AUTO nº 08001-23-33-000-2014-00778-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 24-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201314

AUTO nº 08001-23-33-000-2014-00778-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 24-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión24 Agosto 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2014-00778-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN EJECUTIVA / PROCESO EJECUTIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / EJECUCIÓN DE CONDENA / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE LA CONDENA IMPUESTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / COMPETENCIA POR CONEXIDAD / AUTO DE PONENTE / AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. A su vez, el numeral 9 del artículo 156 prevé que el juez que profirió la condena o aprobó la conciliación será el competente para su ejecución. A juicio de la Sala, en providencia de unificación, según la regla de competencia por conexidad prevista en el numeral 9 del artículo 156 conocerá de la primera instancia del proceso ejecutivo el juez que conoció de la primera instancia del proceso declarativo, con independencia de si la condena fue proferida o la conciliación aprobada en grado de apelación y el auto será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125. Además, concluyó que el auto que decreta una medida cautelar debe ser proferido por el magistrado ponente, de conformidad con los artículos 229 y siguientes del CPACA, es apelable según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 243 y será decidido por el Consejero Ponente.


FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 156 NUMERAL 9 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 129 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia en los procesos ejecutivos, ver auto del 29 de enero de 2020, Exp. 63931, C.A.M.P..


CONDENA CONTRA EL ESTADO / ENTIDAD PÚBLICA / PAGO DE OBLIGACIÓN DINERARIA / EJECUCIÓN DE CONDENA / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE LA CONDENA IMPUESTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA - Plazo / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / PAGO DE LA CONDENA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / PROCESO EJECUTIVO / PROCESO DE MAYOR CUANTÍA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA


El artículo 299 CPACA dispone que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción, si dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad no le ha dado cumplimiento. Según este precepto se observarán las reglas establecidas en el CGP para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Por su parte, el artículo 305 CGP...

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