AUTO nº 08001-23-33-000-2018-00008-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896202055

AUTO nº 08001-23-33-000-2018-00008-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 21-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Agosto 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2018-00008-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO- Configuración

Tratándose de un pago definitivo, si la señora E.C. no se encontraba de acuerdo con la liquidación, ni la forma en que el Departamento del Atlántico indexó las sumas adeudadas, debió atacar vía administrativa la Resolución 629, o demandarla dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, esto es, dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto, por tanto, tenía hasta el 15 de junio de 2014 para solicitar su nulidad, comoquiera que el citado acto le fue notificado personalmente el 14 de febrero de 2014.Adicionalmente, esta S. observa que la actora con posterioridad a la resolución 629, provocó un nuevo pronunciamiento de la administración con la petición de 20 de enero de 2017, dejando en evidencia su voluntad de revivir términos para discutir en sede judicial un asunto respecto del cual se había vencido la oportunidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 08001-23-33-000-2018-00008-01(5537-18)

Actor: E.E.C.M.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

R.icado

: 08001-23-33-000-2018-00008-01

No. Interno

: 5537-2018

Demandante

: E.E.C.M.

Demandado

: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación

Medio de control

: Nulidad y Restablecimiento del derecho

Tema

: Apelación auto – Caducidad – Ley 1437 del 2011

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido el 3 de julio de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.

  1. ANTECEDENTES

La señora E.E.C.M., a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación, pretendiendo la nulidad de la Resolución 629 de 28 de enero de 2014, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías, con ocasión del proceso de homologación de los cargos y nivelación salarial adelantado por el Ministerio de Educación Nacional y, del Oficio de 9 (sic) de febrero de 2017, que confirmó la negación del pago de la indemnización causada por la mora.

A título de restablecimiento del derecho pretende el pago de la indemnización o sanción moratoria desde que se hizo exigible la obligación en el año 2004 y hasta el 2009, cuando se le canceló el restante de las cesantías adeudadas.

1.1. Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto proferido el 3 de julio de 2018[1], rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora E.E.C.M., al considerar:

“En el caso que nos ocupa, se tiene que, a través de la Resolución No. 00629 de 2014, la Secretaría de Educación Departamental ordenó el reconocimiento y pago de retroactivo a favor del personal administrativo que se financia con recurso del Sistema General de Participaciones de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional dentro del proceso de homologación de cargo y nivelación salarial.

Como resultado del proceso de homologación, a la señora E.E.C.M., por concepto de valores retroactivos, hasta junio de 2009, le fue reconocida la suma de en (sic) cuantía de SIETE MILLONES DOSCINETOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($7.289.430). Este acto administrativo fue notificado el día 24 de enero de 2014.

Ahora, si el (sic) demandante no estaba de acuerdo con los valores reconocidos por parte de la administración, debió presentar la respectiva demanda, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del referido acto, conforme lo dispone el artículo 164, en su numeral 2 literal d.

(…) Sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el día 8 de junio de 2017, es decir, cuando ya habían pasado más de cuatro (4) meses desde el momento de la notificación de la resolución No. 00629 de 22 de enero de 2014, la cual se repite, se notificó el 24 de junio de 2017, por lo tanto, la demandante debió iniciar el trámite de conciliación antes del 25 de octubre de 2014.

Como quiera que transcurrieron más de cuatro (4) meses desde la notificación de la Resolución No. 00629 de 22 de enero de 2014, hasta la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, 8 de junio de 2017, sin lugar a dudas la S. puede afirmar que frente a este acto administrativo ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Ahora bien, respecto del oficio de 9 de febrero de 2017, del cual también se pretende la nulidad, la S. procede a determinar si el mismo se configura en un acto administrativo susceptible de control judicial.

Pues bien, a través del oficio 0146 de 8 de febrero de 2017, el Secretario de Educación Departamental, en respuesta al requerimiento 2017PQR930 de 20 de enero de 2017, dijo lo siguiente:

“En atención al asunto de la referencia, me permito anexarle copia de los oficios 2015EE014228 con fecha 16 de febrero de 2015 emanado por la Jefe de Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y 2014 EE59302 con fecha 06 de agosto de 2014 emanado por la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del mismo Ministerio en donde se dan respuestas a la petición manifestada por usted”:

Como puede verse, este acto administrativo no contiene una decisión de fondo sobre las pretensiones de la demanda, simplemente se remite a respuestas dadas por el Ministerio de Educación de manera general sobre las informidades presentadas por el proceso de homologación.

Ahora, si bien el acto administrativo de 9 de febrero de 2017 no contiene una decisión de fondo sobre las pretensiones de la actora, lo cierto es que en los términos del artículo 43 del C.P.C.A (sic), estamos frente a un acto administrativo que de manera indirecta hace imposible continuar la actuación administrativa, y, en consecuencia, tiene un carácter de acto definitivo, que lo hace pasible de control judicial.

No obstante lo anterior, como lo pretendido por el actor es la reliquidación de os valores reconocidos por concepto de retroactivo salarial, a través de la Resolución No. 00629 de 2014, y frente a este acto ha operado el fenómeno de la caducidad, se precisa que esta nueva petición no tiene la capacidad de revivir términos”.

1.2. Del recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación[2], al considerar que, por tratarse de prestaciones periódicas, como es el reajuste salarial y prestacional de homologación, pueden reclamarse antes de vencerse los 3 años siguientes de haberse notificado la resolución de reconocimiento y pago en el año 2014. Por lo anterior, “en el presente caso opera no sólo el fenómeno de prescripción a los tres años, sino también el de caducidad, pero a los cuatro meses siguientes después de los tres años, cuando se me negó, además de la reliquidación, también la indemnización o sanción moratoria, repito, con una respuesta ambigua pero definitiva, tal como lo demostré anteriormente, de fecha 8 de febrero de 2017, notificado el 16 de febrero del mismo año, por lo que me quedaba hasta el 16 de junio de ese año 2017, presentado efectivamente la demanda el 8 de junio del mismo año; de ahí que en el presente caso, no operó ni el fenómeno de prescripción porque se presentó, por tratarse de una prestación periódica, el 20 de enero de 2017 antes de vencerse los tres años siguientes, como...

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