AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00495-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378385

AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00495-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERA 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 80
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Enero 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2015-00495-00

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / EXCEPCIÓN DE FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LA NORMA – No corresponden a excepciones previas o mixtas / EXCEPCIÓN DE MÉRITO – Debe ser resuelta al momento de proferir sentencia

El apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional propuso la excepción que denominó “Falta de causa para demandar – ausencia de vulneración de la norma”. Al respecto, observa el Despacho que no corresponde a ninguna de las establecidas como excepciones previas ni a las mixtas, sino propiamente a razones de fondo u oposición a las pretensiones para defender la legalidad del acto demandado, las cuales serán analizadas en el momento de proferirse la sentencia correspondiente.

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / EXCEPCIÓN DE INEPTA DE DEMANDA / EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE MOTIVO O CAUSA PARA DECRETAR LA NULIDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Eventos de procedencia / DEMANDA DE NULIDAD – Requisitos: Deber indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – No probada / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE MOTIVO O CAUSA PARA DECRETAR LA NULIDAD - – No probada

Al contestar la demanda el apoderado del ICETEX formuló las excepciones que denominó: 1) “Ineptitud de la demanda”; 2) “Inexistencia de motivo o causa para decretar la nulidad”; […] Las excepciones 1 y 2 se sustentan en el hecho que el actor no indica cuáles normas no constitucionales han sido vulneradas con el acto acusado como tampoco el motivo de su violación. Para el Despacho la excepción propuesta no está llamada a prosperar, como quiera que la demanda cumple con el requisito formal establecido en el artículo 162 numeral 4 del CPACA, consistente en indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación, disposición ésta que no exige que tales normas correspondan necesariamente a unas de orden legal. A ello debe agregarse que, conforme al artículo 137 del Código citado, el medio de control de nulidad procede cuando el acto acusado haya sido expedido “con infracción de las normas superiores en que debía fundarse” y, en este caso, a juicio del actor, la norma parcialmente acusada del Decreto 2555 de 2010, vulneraría lo dispuesto en las normas superiores contenidas en los artículos 67 y 69 de la Constitución Política, en relación con las cuales sí expresó el concepto de violación.

EXCEPCIONES DE LEGALIDAD DE LA CAPITALIZACIÓN DE INTERESES EN EL CONTRATO DE MUTUO E INNOMINADA – No corresponden a excepciones previas o mixtas / EXCEPCIÓN DE MÉRITO – Debe ser resuelta al momento de proferir sentencia

Al contestar la demanda el apoderado del ICETEX formuló las excepciones que denominó: […] 3) “Legalidad de la capitalización de intereses en el contrato de mutuo”; y 4) “Innominada” [...] el Despacho encuentra que no corresponden a ninguna de las establecidas como excepciones previas ni a las mixtas, sino propiamente a razones de fondo u oposición a las pretensiones para defender la legalidad del acto demandado, las cuales serán analizadas en el momento de proferirse la sentencia correspondiente.

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Fue adecuado al de nulidad en audiencia anterior / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No probada / DEMANDA DE NULIDAD – Requisitos: Deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES – No corresponden a excepciones previas o mixtas / EXCEPCIÓN DE MÉRITO – Debe ser resuelta al momento de proferir sentencia

Propuso las excepciones que denominó: 1) “Naturaleza jurídica de la norma demandada, medio de control judicial y jurisprudencia relacionada”; 2) “Indebida escogencia del medio de control o ineptitud de la demanda”; y 3) “Ineptitud sustantiva de la demanda”. […] El Despacho niega la prosperidad de las excepciones propuestas, por las siguientes razones: En primer lugar, en relación con las dos primeras, que apuntan a la indebida escogencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, debe precisarse que, conforme se señaló en la audiencia inicial que se celebró el 16 de febrero de 2018 y que fue suspendida para vincular al proceso al Presidente de la República, por Auto de 17 de marzo de 2016 oficiosamente se dejó sin efectos el Auto de 28 de octubre de 2015, que había admitido la demanda como de nulidad por inconstitucionalidad y, en su lugar, se interpretó y admitió como de nulidad simple. Esta adecuación de la demanda al medio de control de nulidad implica la carencia actual del sustento de las excepciones propuestas, […]. En segundo lugar, frente a la tercera excepción, el Despacho se remite a lo expresado al resolver la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por el ICETEX, pues es claro que sí se expresó el concepto de violación del artículo 67 de la Constitución Política. De otro lado, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público formula la excepción que denomina “Inexistencia de violación a las normas Constitucionales (Art. 67 y 69 de la Constitución Política de Colombia)”. En relación con la misma, observa el Despacho que no corresponde a ninguna de las establecidas como excepciones previas ni a las mixtas, sino propiamente a razones de fondo u oposición a las pretensiones para defender la legalidad del acto demandado, las cuales serán analizadas en el momento de proferirse la sentencia correspondiente.

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / GOBIERNO NACIONAL – Conformación / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN – Reglas / REPRESENTACIÓN – Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo que haya suscrito el acto administrativo demandado / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – En el medio de control de nulidad / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Capacidad para comparecer al proceso en representación del Presidente de la República / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Radica en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

De conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está conformado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de los departamentos administrativos. El Presidente y el ministro o director de departamento administrativo correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el gobierno. Dicho artículo también dispone que los actos del Presidente únicamente tendrán validez cuando hayan sido suscritos por él y por el ministro del ramo o director de departamento administrativo correspondiente, “quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables”. Precisamente en la interpretación del artículo 115 de la Carta Política se encuentra el núcleo central de la diferencia que distancia al recurrente del Despacho, pues mientras aquél entiende que la responsabilidad se extiende exclusivamente al ministro o director de departamento administrativo que suscribe el acto, éste deduce del mismo artículo que tal responsabilidad se predica también del Presidente de la República, […]. Lo anterior significa que tanto el Presidente de la República como los ministros o directores de departamento administrativo, según el caso, son responsables por los actos administrativos que emiten. […] Como bien puede observarse de la norma [artículo 159 del CPACA] la regla general en materia de representación de entidades públicas está determinada porque ella corresponde a “la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”, sin perjuicio de que concurran en ella el ministro, o director de departamento administrativo, o las demás personas indicadas en la norma; lo que implica que, cuando el acto es expedido por la Nación – Gobierno Nacional, la persona de mayor jerarquía que lo suscribe es sin duda alguna, el Presidente de la República, quien está llamado a responder por el acto que ha expedido junto con sus subalternos. Y ello es así porque la vinculación del Presidente de la República tiene fundamento en que, como lo señala el artículo 115 de la Constitución, es responsable por los actos administrativos que suscribe y, en esa medida, debe ser notificado de la existencia del proceso, pues la decisión que se adopte lo afecta directamente. Aunado a lo anterior, a quien se demanda es a la Nación, Gobierno Nacional, pues quien goza de personería jurídica es la Nación; por ende, debido a que el Gobierno Nacional se conforma por el Presidente y el ministro del respectivo ramo o el director del departamento administrativo correspondiente, el contradictorio requiere la citación de todos ellos al proceso. […] A ello se agrega que la Sección Primera del Consejo de Estado “cambi[ó] su jurisprudencia sobre la legitimación en la causa por pasiva y la representación procesal cuando se demanden actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional, como figura constitucional que conforma la persona jurídica Nación; específicamente, en la necesidad de vincular al Presidente de la República como representante de la parte pasiva y como integrante del Gobierno Nacional, cuando se demanden actos administrativos que hayan sido expedidos y suscritos por aquel”.

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / DEMANDA DE NULIDAD – Requisitos: Deber indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada

Aduce el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República que la demanda adolece de ineptitud sustantiva […]. El Despacho encuentra que...

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