AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00408-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378460

AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00408-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 03-05-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 161 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 162 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 173 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 264 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 73
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00408-00
Fecha03 Mayo 2019

AUDIENCIA INICIAL / SANEAMIENTO DEL PROCESO / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD – Por cursar proceso penal respecto de los demandantes / SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Eventos / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – No procede porque el proceso no se encuentra pendiente de fallo y porque lo que en él se llegaré a decidir no depende de manera inescindible de lo que resuelva el juez penal

[P]ara que proceda la prejudicialidad, debe acontecer que el proceso que se pretende suspender se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia y que el fallo que se dicte en dicho proceso, dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o demanda de reconvención. En tal escenario, y examinado el presente proceso, se desprende que el asunto respecto del cual se solicita la suspensión por prejudicialidad no se encuentra pendiente de fallo, luego no cumpliría con parte del presupuesto establecido para acceder a dicha solicitud. Además, debe advertirse que el fallo que se dicte en la controversia que ahora nos ocupa no depende de manera inescindible de lo que resuelva el Juez Penal en el proceso a que alude la sociedad tercera interesada en las resultas del proceso, dado que se trata de proteger bienes jurídicos totalmente diferentes y los juicios que se adelantan en uno y otra instancia difieren sustancialmente, en tanto, para el primero se orienta a establecer la legalidad de las decisiones adoptadas por C. en el ejercicio de funciones administrativas, mientras que en el segundo, su finalidad es establecer la responsabilidad de una persona natural por la comisión de algún delito. En síntesis, por no ser procedente, se denegará la suspensión del proceso de la referencia por prejudicialidad.

AUDIENCIA INICIAL / SANEAMIENTO DEL PROCESO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Respecto de actos relativos a la expedición, modificación, cancelación o concesión de una licencia ambiental / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procede respecto de actos particulares en los casos señalados por la ley

La sociedad ATP Ingeniería SAS también indicó que “El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece en sus numerales primero al cuarto, cuáles son las causales susceptibles de proponer en contra de los actos de carácter particular, causales que en el presente caso no fueron ni propuestas ni denunciadas por los accionantes”. Pues bien, aun cuando es cierto que la parte actora no invocó expresamente cuál era el fundamento para impetrar el medio de control de nulidad contra los actos que otorgaron el licenciamiento aquí controvertido, lo cierto es que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993, los actos relativos a la expedición, modificación, cancelación o concesión de una licencia ambiental son pasibles de control judicial a través de la acción de nulidad. […] En tal escenario y habida cuenta de que las decisiones controvertidas son actos particulares en cuanto crean situaciones jurídicas concretas al otorgar licenciamiento a la sociedad ATP Ingeniería SAS., para la construcción y operación del centros de servicios ambientales CESA en el Municipio de S.C. de Guaroa (Meta), es claro que el medio de control instaurado es procedente, en la medida en que se enmarca claramente en el numeral 4 del artículo 137 del CPACA., que no es nada distinto que la posibilidad de que se discuta la legalidad de un acto particular a través del medio de control de nulidad simple por mandato expreso del legislador. En tal orden, la observación planteada por la sociedad ATP Ingeniería SAS., será despachada desfavorablemente.

AUDIENCIA INICIAL / DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES / DEMANDA – Requisitos: Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES – Probada parcialmente porque respecto de unas normas porque frente a ellas no se explicó el concepto de violación

[S]e observa que en el acápite IV. De la demanda fueron invocadas como normas vulneradas las siguientes: 1. “Constitución Política: Artículos 1, 2,4,25, 48, 53 y 209, 122 y 125 2. Decreto Reglamentario: 1848 de 1969: Artículos 43 a 49 y 51. 3. Decreto Ley 1045 de 1978: Artículos 8 al 26, 28 al 31, 32, 33, y 45. 4. Decreto 451 de 1984. 5. Ley 6 de 1945: Artículo 17. 6. Ley 65 de 1946: Articulo 1. 7. Decreto 1160 de 1947. 8. Ley 611 de 2000. 9. Ley 780 de 2002. 10. Código Sustantivo del Trabajo: Artículos 67 a 70. 11. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículos 2, 321, 325, 138, 206 ss. 12. Artículo 1 de la Ley 06 de 1945. 13. Ley 80 de 1993” (Fl. 11 vuelto). Ante tal panorama, lo que se observa es que la parte actora en el escrito de demanda adujo que dichas disposiciones fueron desconocidas por los actos acusados sin explicar el concepto de su violación ni en los hechos de la misma, ni mucho menos en el acápite denominado “Concepto de la violación”. Por el contrario, lo que se advierte es que las señaladas disposiciones normativas no hacen siquiera referencia al trámite de expedición de las licencias ambientales o de normas concordantes con este tema, sino que regulan materias de derecho laboral individual, colectivo y de procesos responsabilidad fiscal. Por otro lado, aun cuando se advierte que las mencionadas disposiciones no cumplen con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 162 del CPACA, circunstancia que conlleva a la declaratoria de la excepción previa de inepta demanda, lo cierto es que, la misma será declarada de forma parcial, en cuanto que de los hechos del libelo demandatorio se deprenden juicios de legalidad que aluden a normas que regulan procedimiento de licenciamiento ambiental y de ordenamiento territorial del municipio de S.C. de Guaroa, que sí cumplen con una carga mínima argumentativa que permiten el estudio de la demanda. Bajo ese supuesto, el Despacho declara probada la excepción de inepta demanda propuesta por C. y la sociedad ATP INGENIERA en lo que tiene que ver con los artículos contenidos en el IV de la misma. En lo referente a lo expuesto en los demás acápites de la demanda se efectuará el estudio de validez correspondiente de acuerdo a lo que se pasa a exponer en la etapa de fijación del litigio.

AUDIENCIA INICIAL / DECISIÓN DE EXCEPCIONES DE MÉRITO – Debe hacerse en el fallo

[E]n lo que tiene que ver con las excepciones tituladas “Inexistencia de causal de nulidad que invalide lo (sic) actos administrativos demandados” y “La innominada” formuladas por C., se advierte que se trata de formulaciones que tienen relación directa con la defensa de fondo sobre la pretensión de nulidad, de las que se ocupará la Sala al momento de resolver el litigio en la sentencia. En lo que hace a las excepciones propuestas por la sociedad ATP Ingeniería SAS., se observa que las mismas fueron propuestas como de mérito y examinado su contenido se observa que, igual que las indicadas por la Corporación Autónoma acusada, deben ser resueltas en el fallo.

AUDIENCIA INICIAL / FIJACIÓN DEL LITIGIO / DECRETO DE PRUEBAS / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS / PRUEBA TESTIMONIAL – No se decreta porque no se indicó su objeto / RECURSO DE REPOSICIÓN – Respecto de la decisión de no decretar unas pruebas / RECURSO DE REPOSICIÓN – Trámite / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 161 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 162 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 173 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 264 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 73

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00408-00

A.: HUGO MONTES PABALLÓN, B.V.R.

Demandado: CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA – CORPOMACARENA

Medio de control: NULIDAD

Referencia: AUDIENCIA INICIAL

I. APERTURA E INSTALACIÓN

DR. GIRALDO: En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del 3 de mayo de 2019, declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso...

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