AUTO nº 11001-03-25-000-2014-00202-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378599

AUTO nº 11001-03-25-000-2014-00202-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-07-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00202-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Doceavas partes

[L]a S. declarará fundado el recurso interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., al encontrar probada la causal invocada, es decir, al estar demostrado que la cuantía de la pensión de jubilación reconocida (…) excede lo debido de acuerdo a la ley al incluir en el IBL un porcentaje mayor en cuanto al factor salarial de la bonificación por servicios prestados. […] [E]l recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o aquellas especiales contenidas en la Ley 797 de 2003, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. […] [S]e infirmará la sentencia (…) en lo que hace referencia a la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados en la liquidación pensional. […] se considera que se debe liquidar de forma proporcional, es decir, tener en cuenta las doceavas partes […]

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00202-00(0517-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.

Demandado: O.M.A.

Referencia: LEY 1437 DE 2011 – RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Conoce la S. de Subsección del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 23 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso que cursó con el radicado 17001-33-31-007-2005-02600-01.

  1. ANTECEDENTES

1. La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión.

En la providencia de 23 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas decidió:

«Primero. REVÓCASE parcialmente la sentencia proferida el ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010) por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizalez, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por el señor O.M.A. contra la Caja Nacional de Pevisión Social – CAJANAL, en cuanto tuvo en cuenta para reliquidar la pensión de jubilación del actor la bonificación por servicios prestados en una doceava parte (1/12) y no en un ciento por ciento (100%).

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, tener en cuenta la bonificación por servicios prestados como factor salarial en un ciento por ciento (100%), tal como se expuso en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. CONFÍRMASE en todo lo demás, la sentencia objeto de alzada».

Como fundamento de la decisión, señaló que como no es posible pagarla de forma proporcional, tampoco se puede segmentar para computarla como factor pensional, pues con ello se le estaría dando un tratamiento equivalente al de otros factores que sí pueden ser pagados proporcionalmente.

2. Fundamento del recurso de revisión

La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P.[1], solicitó que se infirme la providencia de 23 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales el 8 de marzo de 2010 y, en consecuencia, se declare que debe computarse en la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor del señor O.M.A., el valor correspondiente a la bonificación por servicios pero por doceavas partes y no por el 100% como allí se decidió.

La causal invocada es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Como sustento de la causal sostuvo que la providencia desconoció la línea jurisprudencial del Consejo de Estado[2], que ha señalado, que la bonificación por servicios prestados debe incorporarse a la base de la liquidación de manera proporcional, esto es, en una doceava parte de su valor total.

Como consecuencia de lo anterior solicitó lo siguiente:

«Por configurarse la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la acción de revisión “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, se persigue con el ejercicio de la presente acción que el Honorable Consejo de Estado disponga:

1. Revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de marzo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por el señor O.M.A. contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, que revoca parcialmente el fallo dictado el 8 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales.

2. Declarar que al señor O.M.A. no le asiste derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el 100% de la bonificación por servicios prestados».

3. Contestación del recurso extraordinario

El señor O.M.A. por medio de apoderado, se opuso a la prosperidad del recurso[3] al considerar que la decisión de 23 de marzo de 2012 se adoptó con fundamento en la posición jurisprudencial vigente en el Tribunal Administrativo de Caldas y que por lo tanto se debe proteger la confianza legítima del entonces actor.

En ese sentido, indicó que el cambio de posición jurisprudencial no puede afectar el derecho adquirido bajo un criterio jurisprudencial anterior. Así mismo, que frente a la controversia objeto del recurso extraordinario de revisión se presentó el fenómeno de la cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

En el caso concreto, el problema jurídico se contrae a determinar si en la sentencia proferida el 23 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, se configuró la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por haber incluido en la liquidación pensional del señor O.M.A. la bonificación por servicios en porcentaje del 100%.

2. Resolución del Caso concreto

La apoderada de la entidad, motivó el recurso de revisión en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legítimamente aplicables», debido a que en el fallo de 23 de marzo de 2012 se incluyó la bonificación por servicios como factor salarial en un porcentaje del 100%.

En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que las decisiones judiciales por medio de las cuales se resolvió la controversia consistieron en lo siguiente:

1. El Juzgado 3º Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, señaló que no debía incluirse el porcentaje del 100% de la bonificación por servicios, pues así lo señaló el Consejo de Estado en las sentencias de 8 de junio de 2006 (2294-05; de 29 de junio de 2006 (7559-05) y de 8 de febrero de 2007 (1306-06).

2. Por su parte, en la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión se manifestó que la bonificación por servicios debía incluirse por el valor total percibido, pues si no es posible que sea pagada de forma proporcional, tampoco puede ser fragmentada para efectos de la liquidación pensional, y para los efectos invocó el principio de interpretación más favorable al trabajador.

Corresponde entonces, analizar la naturaleza del emolumento, para determinar si hay lugar a infirmar la providencia de 23 de marzo de 2012.

3. De la bonificación por servicios

En el artículo 45 del Decreto Ley 1042 de 1978 se creó la bonificación por servicio, y en el artículo 46 ib., se dispuso como se liquidaría su...

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