AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00188-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378873

AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00188-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 37 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Enero 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2014-00188-00

AMBIENTAL - Licencias, permisos y concesiones / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se otorga una licencia ambiental / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación

[E]l estudio de la solicitud no procede respecto de los artículos 1, 2, 4, 8 y 29 de la Constitución Política, los artículos 471 y 478 del Código de Comercio, el artículo 1º (numeral 4) de la Ley 99 de 1993 y la Resolución 0095 del 21 de febrero de 2000 proferida por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA, dado que en relación con ellas el demandante no desarrolló concepto de violación que respalde la medida deprecada, y en ese orden, no están presentes los requisitos señalados en los artículo 229 y 231 del C.P.A.C.A. para que sea procedente el decreto de la suspensión provisional, toda vez que no se sustentó en la forma en que lo ordena la citada disposición, omisión ésta que hace imposible efectuar la comparación normativa para deducir de ella la medida cautelar que nos ocupa. La exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. […] De otra parte, los artículos que sí fueron sustentados y frente a los cuales se desarrolló la solicitud de medida cautelar son los que se transcriben a continuación, excepto por los Acuerdos 47 de 1998 y 12 de 2000 […] de la solicitud se desprende que la inconformidad radica en que el actor estima que las disposiciones contenidas en ellos son desconocidas por la autoridad ambiental pues, a su juicio, la zonificación allí establecida impide el desarrollo del proyecto en el área prevista y autorizada, habida cuenta que se traslapa con un área clasificada como de interés ambiental y patrimonio ecológico, cultural y turístico de la reserva hídrica por dichas normas. […] Así las cosas, es claro que la suspensión provisional de un acto administrativo procede cuando exista violación de las normas invocadas en la solicitud, lo cual puede derivar de la confrontación de ambas disposiciones o de las pruebas que hayan sido allegadas con la solicitud. Por el contrario, cuandoquiera que se invoque una causal distinta, la suspensión provisional no será procedente y, en consecuencia, no podrá ser decretada. En este caso, en lo que respecta a este primer argumento, el actor no invocó ninguna norma como infringida, sino que alegó la generación de un daño al ambiente y la inobservancia de un concepto técnico, razón por la cual no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 231 del C.P.A.C.A., tornando improcedente el decreto de suspensión de los efectos del acto.

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse contradicción con el ordenamiento superior

[E]n cuanto al cargo de infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, de la confrontación de los actos demandados no se advierte, en este estado del proceso, que se esté violando los artículos 58, 79 y 80 de la Constitución Política, habida consideración de que estos consagran la función social de la propiedad, la protección del ambiente y el derecho de todos de gozar de un ambiente sano, la cual precisamente se logra con la expedición de la Licencia Ambiental previo a la ejecución del proyecto. Así, antes que infringirlos, los actos demandados propenden por la observancia de las normas invocadas, siendo un desarrollo de éstas el que existan ciertas actividades productivas las que, siendo lícitas y permitidas, requieren de la obtención del instrumento de control y manejo ambiental para su ejecución. En igual sentido, tampoco se desprende que exista una contradicción con los artículos 84, 311 y 313 de la Constitución Política y de los Acuerdos 47 de 1998 y 12 de 2000, que haga procedente la medida cautelar solicitada, toda vez que, de la lectura de la Resolución No. 0081 de 2013, se advierte que la ANLA, al parecer, tuvo en cuenta las disposiciones de los entes territoriales, a saber, las áreas de especial importancia ambiental delimitadas en el PBOT del Municipio de P.L., así como en el Acuerdo 0047 de 1998 expedido por Concejo Municipal de P.L., pues lo que allí se afirma es que, al superponer dichas áreas con las coordenadas del proyecto, el resultado es que ni la actividad exploratoria ni su área de influencia se encuentran dentro de los espacios mencionados y que en las que sí encuentran punto de confluencia las actividades autorizadas son acordes a su finalidad, a saber: al tránsito de vehículos 4x4, camiones y tractores en una vía terciaria que sirve de acceso a las veredas.

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA OTORGAMIENTO DE LICENCIA AMBIENTAL – Participación ciudadana / EXPEDICIÓN IRREGULAR – No se configura / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse contradicción con el ordenamiento superior

[E]n lo que respecta a la participación ciudadana de que tratan los artículos 37 y 38 del C.P.A.C.A., lo cual también es el fundamento para alegar la presunta expedición irregular del acto, se observa que, de acuerdo al mismo dicho del actor, éste y otras dos personas fueron reconocidas como terceros intervinientes dentro del proceso de licenciamiento ambiental, quienes en su calidad de tal tenían las mismas prerrogativas que el solicitante de la Licencia Ambiental, pudiendo interponer los recursos a que hubiera lugar. Dentro del plenario, no se advierte que la ANLA hubiera omitido notificar a los terceros debidamente reconocidos, sino que, por el contrario, tanto en la Resolución No. 0081 de 2013 como en la No. 1019 de 2013 se ordenó su notificación, en los artículos quincuagésimo segundo y octavo, respectivamente. Así las cosas, de la revisión de los actos acusados y las normas supuestamente invocadas como vulneradas, no se encuentra que haya lugar a decretar la suspensión provisional de los actos acusados, razón por la cual se negará la solicitud invocada por el demandante en ese sentido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 37 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C. catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00188-00

Actor: J.C.C.

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES –ANLA

Referencia: No es procedente decretar la suspensión provisional del acto administrativo que otorga una licencia ambiental y su acto aclaratorio.

  1. Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el C.H.S.S. remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto.

  1. La solicitud de suspensión provisional

2.1. El ciudadano J.C.C., por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitó la suspensión provisional de la Resolución No. 0081 del 30 de enero de 2013, “Por la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones” y la Resolución No. 1019 del 4 de octubre de 2013 “Por la cual se aclara la Resolución 0081 del 30 de enero de 2013 que otorgó una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”, expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, cuya parte resolutiva señala[1]:

Resolución No. 0081 de 2013:

“ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el artículo primero del Auto 0146 del 27 de enero de 2012, el cual quedará así:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Iniciar el trámite administrativo de solicitud de licencia ambiental para el proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria LLA-58”, localizado en jurisdicción del municipio de P.L., en el departamento del Meta, presentada por HUPECOL OPERATIONG CO LLC, con domicilio en Bogotá D.C. y representada legalmente por la señora M.V.T., el cual se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas: (…)

ARTÍCULO SEGUNDO. Otorgar Licencia Ambiental a la empresa HUPECOL OPERATING CO LLC, identificada con NIT 900.148.720, para el desarrollo del proyecto “Área de Perforación Exploratoria Llanos 58”, localizado en el municipio de P.L., objeto de la Licencia Ambiental, se presentan en la siguiente tabla: (…)”

Resolución 1019 de 2013

ARTÍCULO PRIMERO. Revocar el artículo primero de la Resolución 0081 del 30 de enero de 2013, mediante la cual esta Autoridad otorgó Licencia Ambiental a la empresa HUPECOL OPERATING CO LLC para el proyecto “Área de Perforación Exploratoria Llanos 58”, de conformidad con la parte considerativa del presente Acto Administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO. Aclarar la Tabla No. 1 del artículo segundo de la Resolución 0081 del 30...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR