AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00309-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378952

AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00309-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Enero 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00309-00

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y B. / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación por el domicilio del demandante y el de los demandados

En el presente asunto, según dan cuenta los antecedentes reseñados, la Empresa Social del Estado demandante, en uso de esa facultad prevista en el artículo 156 del CPACA, eligió como lugar para presentar su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el Circuito de Bogotá. La demandante, según consta en la demanda, tiene domicilio en el municipio de Soacha (Cundinamarca). Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Acuerdo PSAA06-3321 del 9 de febrero de 2006, “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, con cabecera en el Distrito de Bogotá, comprende territorialmente algunos municipios del Departamento de Cundinamarca, entre estos, el Municipio de Soacha. Ahora bien, las entidades públicas demandadas en el proceso, Ministerio de Salud y Protección Social (hoy Ministerio de Salud) y Superintendencia Nacional de Salud, son entidades del orden nacional y tienen domicilio en la cuidad de Bogotá D.C. En este orden de ideas, en aplicación a lo dispuesto en la segunda regla del numeral 2º del artículo 156 del CPACA, y teniendo en cuenta que tanto el domicilio de la demandante y el lugar de la sede principal de las demandadas hacen parte de la comprensión territorial del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C., y que la decisión de la parte actora fue radicar la demanda en esta sede judicial, es claro para esta Corporación que el Juzgados Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá es el competente para su conocimiento y trámite.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 31 de octubre de 2018, Radicación 11001-02-03-000-2018-02914-00(AC4658-2018), C.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C. catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00309-00

Actor: E.S.E. HOSPITAL MARIO G. YANGUAS DE SOACHA

Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, FERNANDO HERNANDEZ VELEZ, EN CALIDAD DE AGENTE LIQUIDADOR DE SOLSALUD S.A. EPS HOY LIQUIDADA

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Atendiendo lo previsto en el auto del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado H.S.S. remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación aprobada en el Acuerdo 094 de 16 de mayo del año 2018, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto.

El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y Séptimo Administrativo Oral del Circuito de B..

I-. ANTECEDENTES

1.1.- Acción

E.S.E. HOSPITAL MARIO G. YANGUAS DE SOACHA, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, para que se emitieran las siguientes declaraciones:

“PRIMERA: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad parcial de los siguientes actos, proferidos por el doctor F.H.V., identificado con la cédula No. 4.612.426 de Popayán, Agente Liquidador del Programa de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPS’S de la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS´S SA HOY LIQUIDADA, NIT. No. 804.001.273-5, según Resolución de Designación No. 975 del 14 de mayo de 2013 y Acta de posesión No. SDME 013 de 16 de mayo de 2013, a saber:

· Resolución No.003393 del 30 de mayo de 2014.

· Resolución PC No.006075 del 13 de agosto de 2014 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCION 003393 de 30 de mayo de 2014”

SEGUNDA: Declarar que mi poderdante ESE HOSPITAL MARIO G. YANGUSA DE SOACHA, tiene derecho a que se le reconozca la acreencia presentada en la debida oportunidad la cual cumplió con los requisitos exigidos en la reclamación, esto es, acreencia que corresponde a los servicios de salud debidamente prestados por la Entidad demandante en el Municipio de Soacha Cundinamarca, a los afiliados de la entidad liquidada.

TERCERA: Que se declare que los servicios de salud prestados por mi poderdante fueron como producto del mandato Constitucional en relación a los derechos fundamentales a la salud y a la vida en conexidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes y cuya prestación se causó inclusive durante todo el periodo de la medida cautelar preventiva hasta la intervención Forzosa Administrativa.

CUARTA: Que se declare que el valor real a reconocer por los servicios de salud prestados por parte de mi poderdante a los usuarios de la EPS SOLSALUD SA, HOY LIQUIDADA, asciende a la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($185.017.544,12.).

QUINTA: Que las entidades aquí demandadas, LA NACION – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, y el D.F.H.V., identificado con la cédula No. 4.612.426 de Popayán, en calidad de Agente Liquidador del...

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