AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00453-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 22-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378992

AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00453-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 22-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00453-00
Fecha22 Enero 2019

ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES – Requisitos / ACUMULACIÓN OBJETIVA DE PRETENSIONES – Competencia del juez / COMPETENCIA DEL JUEZ - Para conocer de pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa / ACTO DEFINITIVO – Concepto / ACTO DE TRÁMITE – Lo es el que designa un mandatario dentro de un proceso liquidatario / ACTO DE TRÁMITE - No es pasible de control judicial / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer de la demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa con cuantía / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - Se fija por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón de la cuantía y el territorio / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos

[E]l recurrente pretende a través del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA que se declare la nulidad de la Resolución No. 004478 del 5 de junio de 2014 […]. Al observar el acto acusado el Despacho advierte que se trata de un acto de trámite, no susceptible de control judicial, pues éste se expidió dentro del proceso de liquidación de la sociedad Solsalud EPS S.A. y su único propósito era designar una persona para que actuara como mandatario con representación […]. Con la designación que se hace a través del acto censurado se pretende dar impulso a las actuaciones adelantadas dentro del proceso de liquidación de la sociedad Solsalud EPS S.A., es decir, es un acto cuyo fin es instrumentalizar dicho proceso. Con el mismo, no obstante, no se creó, modificó o extinguió una situación jurídica o un derecho, como tampoco se decidió directamente el fondo del asunto, ni se hizo imposible continuar con la actuación, sino precisamente permitir que esta tuviera curso. […] En este sentido, es claro que a esta Corporación no es competente para conocer del medio de control de nulidad interpuesto contra dicho acto de trámite, por no ser éste susceptible de control judicial. De otro lado, al examinar la demanda, es claro que la pretensión formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene cuantía, la cual se deriva del valor de la acreencia reclamada por la sociedad demandante, que fue rechazada por la sociedad liquidada a través de la Resolución 001959 de 26 de mayo de 2014 -confirmada mediante el acto presunto producto del silencio administrativo negativo también acusado- […]. Las pretensiones formuladas en ejercicio del medio de control de reparación directa igualmente tienen la misma cuantía, derivada precisamente del valor de la acreencia reclamada por la demandante, la cual es inferior lógicamente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De acuerdo con lo previsto en los numerales 3º y 6º del artículo 155 del CPACA, la competencia para conocer de la demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, es de los Juzgados Administrativos, por lo que se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Primera.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, de 2 de junio de 2016, Radicación 25000-23-41-000-2015-00723-01, C.G.V.A., 24 de mayo de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2015-00794-01 y 19 de julio de 2018, Radicación 68001-23-33-000-2015-00144-02, C.O.G.L..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 165

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00453-00

Actor: SANTA CRUZ IPS S.A

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS

Referencia Medios de control de Nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa.

Procede el Despacho a resolver sobre la admisión de la demanda presentada con acumulación de pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa por la sociedad Santa Cruz IPS S.A. La demandante formula como pretensiones declarativas principales: la nulidad de la Resolución número 004478 de 5 de junio de 2014, “Por la cual se faculta un mandatario con representación para pronunciarse en relación con los recursos de reposición que se interpongan contra las resoluciones expedidas en el proceso liquidatorio una vez se declare la terminación de la existencia legal de SOLSALUD EPS S.A. en liquidación”. Igualmente, solicita la nulidad de los numerales 1, 2 y 3 de la Resolución 001959 de 26 de mayo de 2014, “Por medio de la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN”, y la nulidad del acto administrativo presunto que se configuró al no haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 001959 de 26 de mayo de 2014.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, como pretensiones condenatorias principales, a título de restablecimiento del derecho y de reparación integral, solicita que se condene a la Nación-Ministerio de Salud y de la Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y al señor L.F.H.V., en su calidad de agente especial liquidador de la sociedad Solidaria de Salud Solsalud E.P.S. S.A., al pago a favor de la sociedad demandante de: i) ciento noventa y ocho millones setecientos diez mil ochocientos setenta y seis pesos ($198.710.876), correspondientes a las acreencias debidas y no pagadas, ii) la reparación integral y pago de todos los perjuicios materiales: lucro cesante, daño emergente y pérdida de oportunidad y, iii) los intereses comerciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002 a favor de la misma sociedad.

De igual forma, solicita como pretensiones subsidiarias, en ejercicio del medio de control de reparación directa, que bajo el título de imputación de daño especial, i) se declare solidaria, extracontractual y administrativamente responsable a las demandadas por los daños antijurídicos causados a la sociedad demandante con la operación administrativa materializada en la intervención y liquidación de Solsalud EPS S.A.; ii) se condene a las entidades demandadas al pago de ciento noventa y ocho millones setecientos diez mil ochocientos setenta y seis pesos ($198.710.876), correspondientes a las acreencias reclamadas y no pagadas en virtud de la inexistencia de disponibilidad presupuestal derivada de la operación administrativa que terminó con la liquidación de Solsalud E.P.S.; iii) se declare que las demandadas se han enriquecido sin justa causa, en razón al no pago de los servicios médicos prestados por la...

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