AUTO nº 11001-03-25-000-2013-01473-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379052

AUTO nº 11001-03-25-000-2013-01473-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 269 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 270
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2013-01473-00
CONSEJO DE ESTADO

SOLICITUD DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA - Marco normativo / SOLICITUD DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA - Sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 / SENTENCIA DE UNIFICACION FACTORES SALARIALES IBL - Cambio de precedente / SOLICITUD DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA - Improcedencia

Cuando se pretenda la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, no basta con que el peticionario determine la sentencia o allegue las pruebas que puedan dar luz para reconocer un derecho subjetivo, sino que el punto fundamental recae en la identidad fáctica y jurídica entre el caso concreto y la sentencia de unificación, pues, como ya se expuso, la figura de la extensión de la jurisprudencia tiene como finalidad que la Administración y los operadores judiciales descongestionen, en cierta medida, los procesos que tienen hechos y pretensiones iguales, en busca de que los particulares no se enfrasquen en litigios tediosos y duraderos, sino que se les pueda aplicar los efectos de las sentencias que resolvieron un problema jurídico exactamente igual, claro está, siempre y cuando se presente la misma situación jurídica del demandante de la sentencia de la cual se pretende su extensión y sea exigible. Dado que la posición interpretativa de la sentencia invocada del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, objeto de petición en este mecanismo, ya fue recogida por la S. Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 en el fallo citado, no se pueden extender los efectos de la primera, pues con ello se deslegitimaría el propósito del legislador de asegurar, con el mecanismo de extensión de jurisprudencia, que se protejan los derechos de las personas a través de unas interpretaciones jurisprudenciales expresas y claras. En otras palabras, al haberse fijado por la S. Plena una posición clara y expresa sobre la forma como se debe establecer el monto de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, no es procedente aplicar el instituto jurídico de la extensión la jurisprudencia de una tesis que ya fue recogida por esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 10 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 269 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 270

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01473-00(3727-13)

Actor: M.M.A.M.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. PRESCINDE DE AUDIENCIA DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA. AUTO INTERLOCUTORIO.

Procede la S. a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia[1] interpuesta por la señora M.M.A.M. contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- quien asumió las pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales -ISS-.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

1.1.1. Pretensiones

La señora M.M.A.M., mediante apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la S. Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado núm. 250002325000200607509 01 (0112-2009), con ponencia del doctor V.H.A.A., por considerar que se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante de la mencionada providencia.

Como consecuencia de la extensión de los efectos de las sentencias invocadas, solicitó que con base en la ley 33 de 1985, se reliquide su pensión teniendo en cuenta el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales (folios 14 a 19).

1.1.2. Supuestos fácticos

De los hechos expuestos y los documentos aportados por la señora M.M.A.M., se destaca lo siguiente:

La solicitante es beneficiaria de la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución número 019454 del 28 de julio de 2011, proferida por el ISS, la que fue liquidada con el promedio de los últimos 10 años de trabajo (folio 15).

La anterior pensión debió ser liquidada con la totalidad de factores salariales percibidos y con base en lo devengado en el último año de servicios con fundamento en la Ley 33 de 1985 y la Sentencia del 4 de agosto de 2010, arriba referenciada.

1.2. Traslado

Por medio de auto del 22 de mayo de 2014, se ordenó correr traslado de la extensión de jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- quien asumió las pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, intervinieron en el proceso en los siguientes términos:

1.2.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folios 54 a 61).

Mediante memorial allegado el 18 de septiembre de 2014, el apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se opuso a la solicitud presentada por la señora M.M.A.M., argumentando que i) la jurisdicción Colombiana no ha sido pacífica ni constante frente a la interpretación del alcance del régimen de transición, por tanto no existe unidad jurisprudencial en las Altas Cortes, ii) la sentencia cuyos efectos se solicita sean extendidos no puede ser considerada una sentencia de unificación por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 270 y 271 del cpaca, y iii) los supuestos fácticos y jurídicos analizados en la sentencia no son los mismos, porque el convocante del precedente no está en la misma situación que la solicitante.

1.2.2. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (folios 44 a 52).

La entidad se opuso a los hechos y a las pretensiones propuestas por la solicitante, por las siguientes razones: i) los supuestos fácticos y jurídicos analizados en la sentencia no son los mismos, porque el convocante del precedente no está en igual situación que el solicitante y la entidad es disímil; ii) se vulnerara el principio de auto tutela de la administración pública, iii) la sentencia en estudio no puede ser considerada una sentencia de unificación por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 270 y 271 ley 1437 de 2011; y iv) sin que implique «reconocimiento del concepto demandado» pide se aplique la prescripción extintiva de los derechos causados después de los 3 años anteriores a la fecha de presentación de la petición y que se ordenen descontar la cotización de los factores que eventualmente se reconocen.

1.2.3. El Ministerio Público.

El auto del 27 de mayo de 2014 fue notificado electrónicamente el 5 de agosto de 2014 (folio 37); sin embargo, guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Problema Jurídico

Le corresponde a esta S. determinar si en el sub lite es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la S. Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado número 250002325000200607509 01 (0112-2009), relacionada con la interpretación armónica del artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de 1985[2], modificado por la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985[3], en tratándose de los factores que deben tenerse en cuenta para la pensión de jubilación en el sector público.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

El Consejo de Estado, como tribunal supremo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación[4] con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares. Lo anterior en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia[5], la seguridad jurídica[6] y la economía procesal[7].

En este sentido y dado que es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente, el Consejo de Estado debe propender porque no solo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares, sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se...

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