AUTO nº 11001-03-25-000-2016-00852-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379160

AUTO nº 11001-03-25-000-2016-00852-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 269
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00852-00

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos / IMPROCEDENCIA DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Frente a cambio jurisprudencial


Los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales, podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto. De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la S. Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. (…) Toda vez que la posición interpretativa de la sentencia invocada del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda, objeto de petición en este mecanismo, ya fue recogida por la S. Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 en el fallo citado, no se pueden extender los efectos de la primera, pues con ello se deslegitimaría el propósito del legislador de asegurar, con el mecanismo de extensión de jurisprudencia, que se protejan los derechos de las personas a través de unas interpretaciones jurisprudenciales expresas y claras. En otras palabras, al haberse planteado por la S. Plena una posición clara y expresa sobre la forma como se debe fijar el monto de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, no es procedente aplicar el instituto jurídico de extensión de la jurisprudencia de una tesis que ya fue recogida por esta corporación.


FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 269


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00852-00(3945-16)


Actor: N.G.C.A.


Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO





Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


Temas: Improcedencia solicitud de extensión.





AUTO ÚNICA INSTANCIA



Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-1314-2019



El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta.



ANTECEDENTES



La parte solicitante, pretende a través de este mecanismo judicial lo siguiente1:



«[…] Que se aplique para el presente caso, la extensión de la Jurisprudencia proferida por esta Corporación, en Sentencia de Unificación dictada por la Corporación, de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, con radicado número 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) demandante Luis Mario Velandia, demandado Caja Nacional de Previsión Social […] »



Supuestos fácticos



De conformidad con los hechos y omisiones señalados por la señora N.G.C.A., se destacan los siguientes:



-La solicitante nació el 18 de agosto de 1949 (folio 12) y prestó sus servicios como docente por más de 20 años.

-El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. mediante Resolución 035 del 28 de septiembre de 2005 (folios 18 a 20) le reconoció pensión de jubilación.



- Solicitó al Ministerio de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., la extensión de la sentencia del 4 de agosto de 2010, el 3 de junio de 2006 (folios 2 a 10), en los términos del artículo 102 del CPACA, sin que obtuviera respuesta alguna.



Traslado.



Por medio de auto del 21 de noviembre de 2016 (folio 41), se ordenó correr traslado de la extensión de la jurisprudencia por el término común de treinta (30) días al FNPSM, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso en los siguientes términos:

ANDJE (folios 55 a 61).



Consideró que la sentencia en mención es disímil a los fundamentos fácticos del caso en concreto, toda vez que en la solicitud de extensión hace referencia al principio de favorabilidad en la determinación del IBL, caso contrario a la sentencia invocada, en donde el debate se desató en torno a los factores salariales para la determinación del IBL.



Refirió igualmente que el apoderado del solicitante pretende que se tenga en cuenta en una eventual reliquidación, factores que no fueron analizados en la sentencia de 4 de agosto de 2010.



Nación, Ministerio de Educación, FNPSM (folios 65 a 68)



Explicó que los requisitos previstos en la ley para que se aplique la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, no se cumplen teniendo en cuenta que los hechos no son similares y como consecuencia no recaen sobre el mismo objeto, adicionalmente las peticiones requieren un análisis probatorio propio del juez administrativo, razones suficientes para declarar la improcedencia.



El Ministerio Público



El auto del 21 de noviembre de 2016 le fue notificado a la Procuraduría Delegada mediante mensaje de datos tal y como se evidencia a folio 44 vto; sin embargo, guardó silencio.



CONSIDERACIONES



Competencia



De conformidad con el artículo 269 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto.



Marco normativo y jurisprudencial.



El Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación2 con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares. Lo anterior en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia3, la seguridad jurídica4 y la economía procesal5.



En este sentido, es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente, en consecuencia el Consejo de Estado debe propender porque no solo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares; sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.



En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, pretendió no solo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea,6 cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos.



En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra:



«Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. […]»



La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben tenerse en cuenta de manera preferente7.



Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así:



«Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:



1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación...

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