AUTO nº 11001-03-15-000-2018-01415-00 de Consejo de Estado del 07-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379225

AUTO nº 11001-03-15-000-2018-01415-00 de Consejo de Estado del 07-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1
EmisorSALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01415-00
Fecha07 Mayo 2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPEDIMENTO – Causal primera / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Constituye nuevo proceso / IMPEDIMENTO – Se declara infundado

Esta causal de impedimento se caracteriza porque el interés al que se refiere la norma, hace alusión a la posible utilidad, patrimonial o intelectual, que pueda tener el funcionario judicial con los resultados de un determinado proceso, haciéndose necesario que el juez expresamente manifieste cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto (…) Esta Corporación en asuntos similares ha señalado que no es procedente declarar fundado el impedimento manifestado en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA, el cual indica que: i) la Sección que profirió la sentencia que se ataca por ese medio de impugnación extraordinaria no está excluida para conocer del recurso extraordinario de revisión, ii) porque el citado artículo no hace distinción alguna respecto a las causales de revisión. Por tanto, independientemente de la causal de revisión de que se trate, en la decisión del recurso extraordinario debe participar la Sección que dictó la sentencia que se controvierte y iii) porque la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley. (…) Lo anterior, toda vez que debe tenerse en cuenta que dicho recurso extraordinario hace un análisis diferente al que le corresponde al juez natural, en el entendido de que su función es determinar si se configura la causal invocada por el recurrente, que debe ser de aquellas taxativamente señaladas en el artículo 250 del CPACA y no la legalidad del acto acusado. (…) [A]l no sustentarse la configuración de una de las causales de impedimento en una razón distinta a la de participar en el estudio y adopción de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria, no se aceptará el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora S.J.C.B. para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 141 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01415-00(A)

Actor: CLÍNICA DE OFTALMOLOGÍA SAN DIEGO S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Asunto: Resuelve el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora S.J.C.B.

AUTO INTERLOCUTORIO

La S. Especial de Decisión núm. 15 de lo Contencioso Administrativo resuelve el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora S.J.C.B., para conocer del presente asunto.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

El impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora S.J.C.B.

1. E. pendiente de decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado especial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia, la doctora S.J.C.B. manifestó estar impedida para conocer del presente proceso judicial.

2. La Consejera de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General de Proceso, por cuanto fue la ponente de la sentencia recurrida, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01076 01.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la S.

3. Visto el numeral 3.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], esta S. es competente para resolver el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora S.J.C.B..

Causales de impedimento, marco normativo y jurisprudencial

4. Vistos el artículo 130 del CPACA, sobre las causales para manifestar el impedimento y el artículo 141 del Código General del Proceso, sobre causales de recusación.

5. Las causales de impedimentos y recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad.

6. La Corte Constitucional[2] ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.

7. Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia[3] señaló que, a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.

8. Dentro de este contexto, el Consejo de Estado[4] le ha reconocido al principio de imparcialidad una doble dimensión:

8.1. Objetiva: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. En tal sentido, es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal.

8.2. S.: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión.

9. Ahora bien, la S. Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional[5].

10. Asimismo, esta Corporación ha señalado que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el juez o magistrado considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá que valorar, solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento […]”[6]

11. Por tanto, se torna imperativo admitir la separación de aquellos jueces o magistrados que se encuentren en alguna de las causales señaladas en la ley, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, señalados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996[7] en armonía con el numeral 1.º del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos[8], así como el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[9].

Generalidades, marco normativo y jurisprudencial de la causal de impedimento señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso

“[…] ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]”.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR