AUTO nº 11001-03-15-000-2019-03846-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 27-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379235

AUTO nº 11001-03-15-000-2019-03846-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 27-09-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03846-00
Fecha27 Septiembre 2019

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Requisitos para la admisión del recurso

La admisión del recurso extraordinario de revisión está supeditada a que se satisfagan los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, a saber: i) indicar las partes y sus representante legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) la indicación de la causal de revisión que se invoca, explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) al recurso se debe adjuntar el poder especial para su interposición, las pruebas que tenga en su poder y las que pretende hacer valer. En el presente caso se encuentra que la parte recurrente fundó el recurso de revisión en las causales especiales de las letras a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, revisión que en el presente caso se debe encauzar por el trámite señalado para el recurso extraordinario de revisión del CPACA. Se observa que la demanda reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 252 del CPACA, puesto que en el escrito del recurso se señalaron los hechos que le sirven de fundamento, la causal de revisión debidamente sustentada, las partes de la controversia y la petición de las pruebas documentales que se pretenden hacer valer

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISION

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03846-00(A)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: N.C.G.

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003

Temas: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DE SENTENCIAS – Ley 797 de 2003 – Trámite del CPACA para el recurso extraordinario de revisión y aplicabilidad de las causales de dicho recurso más las adicionales establecidas en la Ley 797 de 2003.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda impetrada en ejercicio de la acción especial de revisión interpuesta por la parte actora contra las sentencias dictadas, en primera instancia, el 11 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander y, en segunda instancia, el 28 de septiembre de 2017 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 20 de agosto de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante también “la UGPP”), por conducto de apoderado judicial, interpuso la demanda en ejercicio de esta acción especial prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contra las sentencias dictadas, en primera instancia, el 11 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander y, en segunda instancia, el 28 de septiembre de 2017 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación

2. Los hechos y las pretensiones

Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, básicamente, los siguientes:

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 11 de febrero de 2015, confirmada a su turno por sentencia de 18 de septiembre de 2017 de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y declaró la nulidad de la Resolución No. 41242 de 18 de agosto de 2006 proferida por CAJANAL, que había reconocido y ordenado el pago de la pensión gracia a favor del señor N.C.G..

En el marco de dicho medio de control, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 5 de mayo de 2014, había decretado la suspensión provisional de la Resolución No. 41242 de 18 de agosto de 2006, providencia que la UGPP cumplió a través de la Resolución No. RDP 018510 de 12 de junio de 2014. Posteriormente, CAJANAL, mediante la Resolución No. RDP 016423 de 27 de abril de 2015, confirmada poa la Resolución RDP 027615 de 7 de julio de 2015, determinó el cobro de mayores valores pagados de acuerdo con la certificación del histórico de pagos del FOPEP y recibidos por el señor N.C.G. – con posterioridad al auto de 5 de mayo de 2014 –, sin tener derecho a dichas mesadas pensionales, considerando lo resuelto en la Resolución No. RDP 018510 de 12 de junio de 2014.

Mediante la Resolución No. 41242 de 18 de agosto de 2006, CAJANAL había dado cumplimiento al fallo de tutela de 7 de abril de 2006, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga – M., que reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor del señor N.C.G., con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del status jurídico de pensionado, es decir, el 13 de julio de 1998, en cuantía de $739.316,52 pesos moneda corriente, efectiva a partir del 13 de julio de 1998 (indexada).

Con anterioridad al fallo de tutela, CAJANAL, mediante Resolución No. 30352 de 11 de diciembre de 2000, había negado el reconocimiento de la pensión gracia al señor N.C.G. al no haber demostrado este los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden municipal, departamental o distrital, luego de que desestimara los tiempos laborados por este del 4 de octubre de 1973 al 27 de marzo de 1983, desestimación que la entidad justificó en que no era admisible computar tiempos de servicio prestados cuyo nombramiento proviniera del Ministerio de Educación Nacional, por ser incompatibles con los tiempos departamentales, municipales o distritales. La decisión fue confirmada en sede de reposición y apelación, respectivamente, por las Resoluciones No. 015454 de 14 de junio de 2001 y No. 5985 de 29 de agosto de 2002.

En virtud de lo anterior, formuló las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores):

“PRIMERO: Revocar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander del 11 de febrero de 2015, confirmada por el Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección B, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2017 dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento instaurado por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el señor N.C.G., radicado con el No. 68001233300020130094000, en cuanto no accedieron a la devolución de las sumas de dinero que percibió dicho señor por concepto de pensión de gracia.

“SEGUNDA: O. al señor N.C.G., a restituirle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en virtud del reconocimiento de la pensión de gracia.

“TERCERO: O. al señor N.C.G., que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 188 del CPACA, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibídem, sobre los valores pagados por concepto de la pensión gracia”.

CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable

El Despacho advierte que, por expresa remisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[1], tanto el trámite de la solicitud de revisión consagrada en dicha normativa como las causales que supeditan su procedencia se rigen por las normas del recurso extraordinario de revisión del CPACA, sin perjuicio de las dos (2) causales especiales adicionales establecidas en esa misma ley.

2. Competencia

De acuerdo con el artículo 249 del CPACA[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conoce de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR