AUTO nº 11001-03-26-000-2016-00088-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379279

AUTO nº 11001-03-26-000-2016-00088-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 14 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 16 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 293 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-26-000-2016-00088-00
Fecha24 Enero 2019
2011-00438


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reposición de auto mediante el cual se ordena remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia por competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer en única instancia la nulidad de acto administrativo que dio por terminado el trámite de la propuesta del contrato de concesión minera / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver sobre la nulidad de actos precontractuales en asuntos mineros


En el asunto de la referencia, el magistrado sustanciador de la época, el 5 de julio del año en curso, declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería y la Gobernación de Antioquia-Secretaría de Minas. Lo anterior, con fundamento en los artículos 141 de la Ley 1437 de 2011, 14 de la Ley 685 de 2001 y en la decisión proferida por esta Corporación el 13 de febrero de 2014 dentro del expediente con radicado número 48521, y en que las Resoluciones demandadas fueron proferidas dentro un procedimiento administrativo que pretendía la suscripción de un contrato de concesión minera. Por su parte, la sociedad Gramalote Colombia Limited sostiene que la propuesta del contrato de concesión no confiere por si sola frente al Estado el derecho a la celebración del mismo y que tenga por objeto la exploración y explotación de minas, toda vez que esta solo podía ser tomada como una acción referente al contrato cuando exista un acto administrativo que determine que la propuesta cumple con los requisitos y se ordene la firma del contrato, conforme lo dispone el artículo 16 del Código de Minas.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 14 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 16


COMPETENCIA - Conflicto temporal de leyes en materia minera / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia conflictos sobre asuntos relacionados con la exploración y explotación minera / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de acciones de carácter minero en única instancia distintas de las contractuales


El 13 de febrero de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera se pronunció sobre el conflicto temporal de leyes en materia de competencia minera, esto es, entre la Ley 685 de 2001 y la 1437 de 2011. (…) En suma, frente a cualquier medio de control diferente al de controversias contractuales que se promueva y relacione inescindiblemente con un asunto minero y en donde una de las partes sea una entidad estatal del orden nacional, la competencia está determinada por los preceptos señalados en la Ley 685 de 2001. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para resolver asuntos mineros, consultar auto de 13 de febrero de 2014, Exp. 48521, CP. E.G.B..


FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 293 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295 / LEY 1437 DE 2011


NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Presupuestos para determinar la competencia del Consejo de Estado en asuntos mineros


Para determinar si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del sub lite debe ser tramitada por el Consejo de Estado en única instancia se analizarán los presupuestos establecidos en la Ley 685 de 2001, a saber: i) que se trate de un asunto minero, ii) que una de las partes sea una entidad estatal del orden nacional y iii) que la acción promovida sea distinta a la de controversias contractuales.


COMPETENCIA - Para conocer en el presente asunto de la nulidad de acto administrativo que dio por terminado el trámite de la propuesta del contrato de concesión minera / COMPETENCIA - Del Consejo de Estado en única instancia respecto de la pretensión de nulidad de resoluciones expedidas en la etapa precontractual del contrato de concesión minera


[T]eniendo en cuenta los hechos y pretensiones de la demanda de la referencia, se concluye que, de conformidad con el artículo 295 del Código de Minas, corresponde al Consejo de Estado conocer en única instancia del asunto de la referencia, toda vez que se trata de un asunto en minero de competencia de la Agencia Nacional de Minería, entidad del orden nacional, además de que, se trata de un asunto diferente al de controversias contractuales, y las resoluciones cuya nulidad se pretende, fueron expedidas en la etapa precontractual del contrato de concesión minera, al dar por terminado el trámite de la propuesta del contrato de concesión OG2-081510. Así las cosas, se repondrá la decisión dictada el 5 de julio de 2018 para dejar sentado que la competencia para resolver el conflicto de la referencia le corresponde a esta Corporación en única instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00088-00(57199)


Actor: GLORIA N.N.V.


Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA




Referencia: REPOSICIÓN DE AUTO - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO




Temas: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de la nulidad de acto administrativo que dio por terminado el trámite de la propuesta del Contrato de Concesión Minera.



Procede el despacho a resolver los recursos de reposición interpuestos por la parte demandante y por la Sociedad Gramalote Colombia Limited, esta última vinculada como tercera interesada, a través de sus apoderados, en contra del auto que ordenó remitir por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia.


I. ANTECEDENTES


1. Demanda1


El 20 de mayo de 2016, la señora G.N.N.V., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Gobernación de Antioquia – Secretaría de Minas y la Agencia Nacional de Minería, a fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones No. S201500299206 del 2 de octubre de 2015 y la No. S2016060000360 del 18 de enero de 2016, expedidas por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, delegataria de la Agencia Nacional de Minería, por medio de las cuales se rechazó la propuesta de contrato de concesión minera No. OG2-081510 y se resolvió el recurso de reposición relacionado con la decisión; así mismo, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se disponga que se oferte a la demandante el área libre real de las 29.81123 hectáreas, y las demás que se encuentren dentro de la propuesta de contrato de concesión minera No. OG2-081510.


    1. Hechos


Como fundamento de las pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos2:


1.1.1. La demandante presentó el 2 de julio de 2013 ante la Agencia Nacional de Minería, por medio del radicador virtual, propuesta de contrato de concesión minera sobre una zona de 1.761 hectáreas ubicadas en el departamento de Antioquia, municipios de Yolombó y San Roque. A dicha solicitud se le asignó el número de proceso OG2-081510.


1.1.2. El 5 de julio de la misma anualidad, la proponente allegó a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia3 los documentos exigidos por el artículo 271 del Código de Minas, con el fin de obtener el título minero referenciado.


1.1.3. El 1 de abril de 2014, la Secretaría de Minas realizó la respectiva evaluación técnica, mediante la cual puso de presente la existencia de varias superposiciones con solicitudes y títulos mineros anteriores al de la referencia; así mismo, señaló que, luego de realizar los correspondientes recortes, el área libre susceptible de contratar resultaba técnicamente inviable, por cuanto quedaban unas pequeñas líneas de área libre entre títulos mineros con corredores muy estrechos y alargados y además alejados unos de otros, por tal razón concluyó que no era viable continuar con el trámite administrativo.


1.1.4. Inconforme con el concepto técnico mencionado, la proponente solicitó la revisión, aclaración y modificación del mismo, por lo que la autoridad minera delegada al reevaluar la propuesta presentada, mediante el oficio No. 1230754 del 28 de enero de 2015, confirmó que técnicamente no quedaba área libre susceptible de ser otorgada en contrato de concesión minera alguno.


1.1.5. El 11 de febrero de 2015, en razón de lo anterior, la señora Gloria Natalia Nohaba Vallejo, mediante petición, insistió en las reclamaciones anteriores.


1.1.6. El 10 de abril de 2015, a través de la Resolución No. S.2015000969264, la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia rechazó y archivó la propuesta del Contrato de Concesión Minera No. OG2-081510 con fundamento en los conceptos técnicos emitidos el 1 de abril de 2014 y 28 de enero de 2015 y en lo previsto en los artículos 1 al 5 de la Ley 685 de 2001.


1.1.7. Contra la anterior Resolución la proponente interpuso recurso de reposición con base en que “la actuación de la administración se alejó del principio de legalidad al exigir requisitos que no se encontraban contemplados en la norma, como lo eran un mínimo de extensión y una geometría determinada”.


1.1.8. El 17 de septiembre de 2015, a raíz de la notificación de la demanda de tutela presentada en su contra5, la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia realizó una nueva evaluación técnica, esta vez bajo el radicado No. 1233862, en la que concluyó que se encontró un área libre de 29,81123 Ha, conformada por tres polígonos, y que uno de ellos de 17,8345 Ha. era englobado por la integración de áreas del título No. 14291 de propiedad de la empresa Gramalote Ltda, el cual ubicaría instalaciones en la zona objeto de solicitud.


Además, señaló que, con base en la directriz MIS 3-P-001-001 de la Agencia Nacional de Minería, el...

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