AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00227-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379366

AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00227-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 30-01-2019

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha30 Enero 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2018-00227-00


PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS – Entre la Procuraduría Provincial de G., Cundinamarca, y la Personería Municipal de Tocaima, Cundinamarca / INHIBITORIO – Por no existir al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia


[l]a S. encuentra que la Procuraduría Provincial de G. no ha negado competencia para ejercer la vigilancia de la actuación disciplinaria en la que se investiga la conducta del C. de Familia de Tocaima, pues la ejerció de manera concreta cuando le solicitó a la alcaldía de dicho municipio aquello que mediante el ejercicio del derecho de petición le pidió el señor T.R.. (…) para la S., la finalidad por la cual la Procuraduría Provincial de G. le pidió intervención en la actuación disciplinaria adelantada contra el C. de Familia de Tocaima, fue la “práctica de una visita al expediente y la rendición de un informe para determinar la procedencia o no de ejercer el poder disciplinario preferente”, lo cual no debe ser entendido como una declaratoria de incompetencia, pese a que, efectivamente, puede resultar confuso el verbo “trasladar” con el cual el agente del Ministerio Público encabezó el oficio respectivo


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL


Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS


Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00227-00(C)


Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría Provincial de G. – Cundinamarca y la Personería Municipal de Tocaima – Cundinamarca.



  1. ANTECEDENTES



  1. El 13 de enero de 2018 el señor R.T.P. solicitó a la Procuraduría Provincial de G.– Cundinamarca lo siguiente:


“[s]u intervención a fin de que se emita decisión de fondo del proceso disciplinario adelantado contra el señor Alexander Ricardo Ibarra López comisario de familia del Municipio de Tocaima Cundinamarca”1. (Negrillas dentro del texto original).


2. El 12 de febrero de 2018 la Procuraduría Provincial de G. – Cundinamarca, en virtud de la petición elevada por el señor R.T.P., solicitó a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Tocaima que informara la etapa procesal en la que se encontraba la actuación disciplinaria iniciada contra el C. de Familia de Tocaima y que cumpliera los términos procesales que establece el artículo 76 del Decreto 262 de 20002 sobre la materia.


3. El 9 de julio de 2018 la Procuraduría Provincial de G. – Cundinamarca “trasladó” a la Personería Municipal de Tocaima la petición elevada por el señor R.T.R. para efectos de:


“[s]e practique visita al expediente y rinda informe para determinar la procedencia o no de ejercer poder disciplinario preferente, para lo cual se otorga un término de diez (10) días hábiles libres de distancias”3.


4. El 23 de julio de 2018 la Personería Municipal de Tocaima se declaró sin competencia y propuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca conflicto de competencia administrativa, al considerar que la petición elevada por el señor R.T.R. debía ser resuelta directamente por la Procuraduría Provincial de G., porque fue la autoridad a la que se dirigió el peticionario y por ser quien ostenta poder prevalente en materia disciplinaria.


Sustentó su incompetencia en lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-223 de 1995, que estipula que los personeros municipales, pese a que se consideran agentes del Ministerio Público, son funcionarios del orden...

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