AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00250-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379382

AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00250-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 30-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Número de expediente11001-03-06-000-2018-00250-00
Fecha30 Enero 2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre el Municipio de Medellín y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, F. / INHIBITORIO – Por haberse asumido la competencia por parte de una de las autoridades en conflicto

Como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades, una nacional, FONPRECON, y otra del nivel territorial, el Municipio de Medellín. (…) [E]l Director General de FONPRECON, en los alegatos presentados dentro del término previsto en el citado artículo 39, explicó a la S. que al revisar la decisión de la Subdirección de Prestaciones Económicas se encontró que el Fondo debía asumir la competencia dadas las condiciones del peticionario, y pidió el archivo del expediente del conflicto por “…haberse asumido la competencia por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica”. La consecuencia de la decisión de FONPRECON es que el conflicto inicialmente planteado se extingue. Por sustracción de materia, dejan de reunirse los elementos que de conformidad con el artículo 39 del CPACA configuran la competencia de la S. y, por ende, esta debe declararse inhibida para decidir de fondo la solicitud del Municipio de Medellín

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00250-00(C)

Actor: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar las diligencias administrativas de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

El Municipio de Medellín, por conducto de apoderada, solicita a la S. “dilucidar el conflicto de competencias presentado entre el Municipio de Medellín y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República” para conocer y decidir sobre la petición de reconocimiento de un derecho pensional que reclama el ciudadano R.D.M.G., identificado con la cédula de ciudadanía 70.095.487 (folios 1 a 41).

De acuerdo con la documentación adjunta a la solicitud del Municipio de Medellín, los hechos son los siguientes:

1. Relativos al señor R.D.M. GALLEGO:

1.1. Nació el 25 de julio de 1956[1].

1.2. Su historia laboral acreditada:

a) Con el Municipio de Medellín[2]:

- Como Odontólogo de tiempo completo, del 30 de agosto de 1982 al 13 de octubre de 1983 y del 19 de octubre de 1983 al 26 de marzo de 1984; y

- como Coordinador de Salud Oral, del 27 de marzo de 1984 al 31 de diciembre de 1990.

En total, con el 8 años, 3 meses y 26 días.

No estuvo afiliado a previsión social. Asume el Municipio de Medellín.

b) Con Metrosalud[3], como J. de Departamento de Salud Oral:

Del 1º de enero de 1991 al 28 de marzo de 1997. Esto es, 6 años, 2 meses, 13 días y 5 días de interrupción.

Cotizó al ISS desde el 1º de julio de 1995 hasta el 28 de marzo de 1997, es decir, 1 año, 8 meses, 18 días, equivalente en semanas a 88.17.

c) Con otros empleadores cotizó al ISS 59.97 semanas, para un total de 148.14[4].

d) Con la Cámara de Representantes[5] entre el 11 de septiembre de 2012 hasta el 19 de julio de 2014, esto es, 1 año, 10 meses y 9 días.

1.3. Su historia laboral reclamada:

El peticionario allegó a FONPRECON (i) copia de un contrato de trabajo a término indefinido, suscrito entre él y quien figura como propietario del consultorio y L.O.C.A.S., que tiene fecha del 1º de mayo de 1977; y (ii) declaración juramentada ante notario, según la cual, dicha vinculación laboral concluyó el 29 de agosto de 1982; y (iii) una comunicación de fecha 4 de septiembre de 2018, del propietario y representante legal del Consultorio y L.O.C.A.S., en la cual certifica la mencionada vinculación laboral, su duración y el salario entonces pagado.

El señor M.G. manifestó a FONPRECON tener en cuenta el tiempo en mención – 5 años, 3 meses y 29 días – para efectos del derecho pensional pretendido.

2. Respecto de los trámites adelantados:

La Subdirección de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, remitió al Municipio de Medellín la petición del señor M.G., por considerar que se trataba de una pensión de jubilación por aportes, de la Ley 71 de 1988, y por consiguiente, la competencia debía regirse por el Decreto 2709 de 1994, artículo 10, reglamentario de dicha ley.

A lo cual agregó que la entidad competente era el Municipio de Medellín “luego que el peticionario hubiere efectuado aportes por el término de 8 años, 3 meses y 26 días” (folio 30 vto).

Mediante Resolución No. 201850076608 del 24 de octubre de 2018 (folios 31 a 34), la Alcaldía de Medellín declaró la falta de competencia del Municipio de Medellín y dispuso proponer el conflicto negativo de competencias administrativas frente a FONPRECON.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta S. por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 58).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al Municipio de Medellín, el fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y al señor R.D.M.G. (folios 59 y 60).

Obra informe secretarial en el que consta que FONPRECON presentó alegatos (folios 62 a 67). También la apoderada del Municipio de Medellín radicó escrito para informar sobre las direcciones física y electrónica del peticionario, señor M.G. (folio 61).

Encontrándose al despacho para proyectar la decisión, la Secretaría de la S. recibió, para adjuntar al expediente, escrito del interesado al que se hará referencia más adelante (folios 68 y 69).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y DEL INTERESADO

1. Municipio de Medellín

Aunque no presentó alegatos o consideraciones dentro del trámite adelantado en la S., su posición se encuentra en el escrito en el que solicitó dilucidar el conflicto de competencia que encontró configurado frente al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en la actuación iniciada por la petición de reconocimiento pensional presentada por el señor R.D.M.G. ante dicho Fondo.

En efecto, luego de referirse a la edad y a la historia laboral del peticionario, advierte que de conformidad con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 691 y 692 de 1994 y 1068 de 1995, el sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel territorial entraba a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, salvo que la respectiva autoridad señalara otra fecha, y que el Alcalde de Medellín, mediante Decreto 632 de 1995 dispuso que en el municipio y sus entidades descentralizadas se acogía el sistema a partir de esa fecha, esto es, el 30 de junio de 1995.

Afirma que al analizar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre el régimen de transición, se concluye que al 30 de junio de 1995 el peticionario no tenía 40 años de edad, pues los cumplió el 25 de julio de 1996; y tampoco tiene acreditado el requisito de 15 o más años de servicio, por cuanto el tiempo transcurrido entre el 1º de mayo de 1977 y el 29 de octubre de 1982, que corresponde al contrato laboral con M.Á.R.A., y que suma 5 años, 3 meses, 29 días es un “TIEMPO QUE A LA FECHA NO SE HA LEGALIZADO” (la negrilla y la mayúscula fija es del original).

Señala que tampoco cumplió los requisitos de la Ley 33 para la jubilación de los empleados públicos, porque con entidades públicas trabajó 16 años, 4 meses y 18 días.

Destaca que no reúne los requisitos de la Ley 71 de 1988 porque en esta los requisitos son 60 años de edad y 20 de servicios; la edad la cumplió el 25 de julio de 2016, fecha para la cual ya no es aplicable el régimen de transición, “pues este solo tuvo vigencia para aquellas personas que cumplieron los...

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