AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00790-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379600

AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00790-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-09-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 34 / LEY 100 DE 1994 – ARTICULO 36 / LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 20 LITERAL B / DECRETO 5021 DE 2009 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 6 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 8
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2015-00790-00

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / ACCIÓN DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / TASA DE REEMPLAZO


[L]a Ley 100 de 1993, al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, dispuso igualmente un régimen de transición pensional (…) conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable. De esta manera, la pensión de jubilación por aportes, creada en la Ley 71 de 1988, se erige como una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transición pensional. […] [L]a acción de revisión constituye un instrumento judicial, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un bien superior: la protección del patrimonio público. […] [L]a legitimación en la causa para incoar dicha acción fue establecida de manera restrictiva en determinadas autoridades tales como: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (…) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social […] [E]l juez sexto administrativo (…) desconoció o quebrantó el principio de inescindibilidad, al aplicar la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 a la pensión de jubilación consagrada en la Ley 71 de 1988 y reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, lo que condujo a ampliar injustificadamente y en detrimento de la entidad accionante la tasa de reemplazo de la pensión de la demandada, lo cual emerge como uno de los motivos generadores de un monto superior al dispuesto por el legislador en el régimen de pensión de jubilación por acumulación de aportes, configurándose de esa manera la causal señalada por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que posibilita la revisión de las providencias judiciales que hayan reconocido sumas periódicas de dinero a cargo del tesoro público «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido».


FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 34 / LEY 100 DE 1994 – ARTICULO 36 / LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 20 LITERAL B / DECRETO 5021 DE 2009ARTÍCULO 6 – NUMERAL 6 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00790-00(2657-15)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP


Demandado: GLORIA N.R.S.



Referencia: TASA DE REEMPLAZO EN PENSIÓN POR APORTE DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / ACCIÓN DE REVISIÓN




  1. Asunto.


  1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el juzgado sexto administrativo de Cúcuta de fecha 13 de julio de 2012 a través del cual, se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, «reconocer y liquidar correctamente la pensión vitalicia de vejez de la señora GLORIA NELLY RUIZ SUÁREZ, identificada con cc 27.583.266 con el 82% del promedio devengado durante los últimos dos (02) años cinco (05) meses y diez (10) días de servicios laborados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34, incluyendo todos los factores devengados por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y licencia remunerada percibidos por ella2»


De la acción de revisión3.


  1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal de revisión la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente:


«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…)

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

  1. (…)

  2. Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» N.s fuera de texto.


  1. La UGPP admite que la demandada es beneficiaria del régimen de transición y en esa medida le asiste el derecho a que los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensión se rijan por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada. Por consiguiente, aduce que al encontrarse probado que la accionada cotizó al Instituto de Seguro Social 8161 días y 1420 a CAJANAL, ejerciendo su último cargo en la Fiscalía General de la Nación, el régimen que la cobija para el reconocimiento pensional es el regulado por la Ley 71 de 19884 y reglamentada por el Decreto 2709 de 19945.


  1. Arguye que la prestación pensional debió liquidarse con el 75% del salario base de liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto 2709 de 1994 y no con fundamento en el artículo 347 de la Ley 100 de 1993 como lo dispuso la sentencia proferida por el juzgado sexto administrativo de Cúcuta de fecha 13 de julio de 2012, liquidándose la mesada con base en el 82% del promedio devengado durante los últimos dos (02) años cinco (05) meses y diez (10) días de servicios laborados, puesto que para calcularla no era posible acudir a lo regulado en la Ley 100 de 1993 como quiera que la situación de la accionada se encuentra regida por el decreto prenombrado, de manera que, el aludido fallo quebrantó el principio de inescindibilidad de la ley al haber aplicado dos regímenes pensionales diferentes para una misma prestación.


Contestación de la acción extraordinaria de revisión.


  1. La señora G.N.R.S. fue notificada personalmente de la demanda formulada por la UGPP8, y por conducto de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la acción para lo cual, alegó que la misma fue ejercida por autoridad carente de competencia ya que es el Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, el Contralor General de la Republica o el Procurador General de la Nación y no el ente previsional quien debe solicitar la revisión.

  1. De otra parte, alega que la persona que se encuentra cobijada por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le aplicará de manera integral el régimen pensional al que venía afiliada antes del 1 de abril de 1994, de manera que al haber tenido en cuenta la Resolución 020675 del 15 de julio de 1998 los periodos cotizados tanto en el ISS como los aportados como funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, los cuales suma 9704 días equivalentes a 1386 semanas, el monto de la pensión que le corresponde es el 82% de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.


  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De la competencia.

  1. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta9 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem10.


  1. De igual manera, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda, en la Subsección B a la que corresponde por reparto del proceso, es competente para conocer de la acción de revisión al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 200311.


Problema jurídico.


  1. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de fecha 13 de julio de 2012, proferida por el juzgado sexto administrativo del circuito de Cúcuta, se encuentra inmersa en la situación descrita en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como causal de revisión invocada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de manera que, la Sala deberá establecer, si a la demandada le resultaba aplicable para efecto de la reliquidación pensional la tasa de reemplazo dispuesta en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 o si por el contrario, debió aplicársele el artículo 8º del Decreto 2709 de 1994 que reglamentó el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.


Para efectos de resolver el problema jurídico se analizará: i) La pensión de jubilación por aportes y posteriormente, el caso concreto.


La pensión de jubilación por aportes.


La Ley 71 de 1988, reglamentada por los Decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994, creó la «pensión de jubilación por aportes», como aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado, con la condición de que en el primer caso se hubieran efectuado aportes y en el segundo, realizado cotizaciones.


Así pues, en virtud de esta normatividad, los empleados oficiales y los trabajadores particulares que acrediten 55 años si es mujer y 60 años si es varón y, 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el Seguro Social, tendrán derecho...

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