AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00442-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379800

AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00442-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2015-00442-00

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se otorga una licencia ambiental / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisito de sustentación de la solicitud / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación

El actor solicita la declaratoria de la medida cautelar de suspensión provisional de de los efectos jurídicos de la Resolución No. 1121 de noviembre 27 de 2014 […] expedida por la Corporación Autónoma Regional de Santander – Dirección General (en adelante CAS). En el escrito de solicitud de suspensión provisional, la apoderada judicial del demandante no señaló cuáles eran las normas presuntamente violadas por la CAS, con ocasión de la expedición del acto administrativo enjuiciado; como se señaló en líneas atrás, simplemente se limitó a enlistar las razones que debían tenerse en cuenta el análisis de dicha medida sin detenerse a argumentar o sustentar mínimamente las mismas. […] Ante la precaria argumentación de solicitud de cautela presentada por la apoderada judicial del demandante, la Sala Unitaria resalta que ha sido criterio reiterado de esta Corporación que, de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión provisional consiste en enunciar, en forma precisa y concreta, las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y formular el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, como lo hace el sub lite la parte actora; es decir, sin indicar las normas superiores infringidas para poder adelantar la confrontación normativa entre estas y el texto acusado.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por no encontrarse probados los requisitos de apariencia de buen derecho y periculum in mora o perjuicio de la mora, así tampoco que resulta más gravoso negar la medida que concederla

Sumado a lo anterior, la parte actora tampoco sustenta la necesidad y urgencia de decretar la medida cautelar solicitada, pues si bien es cierto, en el corto escrito, aduce que debe suspenderse la operación del segundo relleno sanitario licenciado en el municipio de Barrancabermeja, «[…] por la gravedad del daño, impacto y consecuencias sobre la salud, vida digna, medio ambiente sano y sostenible, y demás derechos que por conexidad se vulneran con el establecimiento ilegal de este relleno en la zona descrita […]”, la realidad es que no se allega las pruebas que soporten tales afirmaciones. […] [A]tendiendo al contenido de la ley de la jurisprudencia transcrita, la Sala Unitaria considera que, en este caso, el demandante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria para concluir en la necesidad e inminencia de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los artículos acusados, pues no se advierte: (i) la verosimilitud del derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho” (fumus boni iuris) en la demanda incoada, que se traduciría en últimas, en las probabilidades de éxito de la pretensiones; (ii) con la demostración de la existencia de un riesgo por la demora en el trámite procesal hasta que se adopte una decisión definitiva (periculum in mora); y (iii) tampoco se vislumbra en el escrito la ponderación de intereses que conlleve a que sería más gravoso para el interés público y de los administrados, negar la medida cautelar que concederla. En este orden de ideas, se impone para la Sala Unitaria denegar la medida cautelar solicitada, por sustracción de materia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera, Segunda y Tercera, de 17 de marzo de 2015, R. 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.S.L.I.V.; 27 de agosto de 2015, R. 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.M.E.G.G.; 21 de octubre de 2013, R. 11001-03-24-000-2012-00317-00; 11 de marzo de 2014, R. 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.G.V.A.; y 13 de mayo de 2015, R. 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.J.O.S.G.; y de la Corte Constitucional, C- 834 de 2013, M.A.R.R..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

B.D., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 11001-03-24-000-2015-00442-00

Actor: O.L.P.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE SANTANDER – CAS Y MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA – SANTANDER

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Referencia: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO POR AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA Y PROBATORIA QUE SUSTENTEN SU DECLARATORIA

Referencia: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 1121 de noviembre 27 de 2014Por la cual se resuelve un recurso de reposición, se otorga una licencia ambiental y se dictan otras disposiciones”, acto administrativo expedido por el Director General de la por la Corporación Autónoma Regional de Santander – CAS.

  1. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

I.1.1. El ciudadano O.L.P., por intermedio de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante esta Corporación en contra de la Corporación Autónoma de Santander – CAS y del municipio de Barrancabermeja (Santander), tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1121 de noviembre 27 de 2014.

I.1.2. A título de restablecimiento del derecho el actor solicitó que «[…] se inaplique (…) el derecho de disposición final de residuos sólidos otorgado al licenciado REDIBA SA ESP en el sitio “El Lago o Y. y V.M. ubicado en la vereda P.B. de la Ciudad de Barrancabermeja […]»[1].

I.1.3. Además, pidió que «[…] con el fin de restablecer mis derechos como vecino afectado, se declare el STATU QUO al área física intervenida, con el deber para la CAS y el Municipio de Barrancabermeja de compensar, reponer y mejorar las áreas naturales gravemente afectadas por la contaminación producto de la intervención realizada […]»[2].

I.1.4. Según la apoderada judicial la licencia aprobada por la CAS «[…] se otorgó sin el lleno de los requisitos desconoció el derecho de participación ciudadana; falsa motivación por no considerar la comunidad circunvecina además que se expidió como respuesta a un recurso extemporáneo de reposición, fuera de termino impuesto por REDIBA SA ESP y fuera de los tiempos la suspensión y respuesta de la entidad, la cual sospechosamente respondió un (1) año después concediendo la licencia […]»[3].

I.1.5. En el mismo sentido manifestó que la autoridad ambiental «[…] al elaborar, revisar y expedir los actos administrativos relacionados con el otorgamiento de una licencia ambiental a la empresa REDIBA S.A. ESP para operar un relleno sanitario en los predios: “El Lago o Y. y V.M.” ubicados en el municipio de Barrancabermeja – Santander, obvió el “principio de rigor subsidiario” de que trata el artículo 63 de la Ley 99 de 1993 […]»[4].

Lo anterior, habida cuenta que «[…] el respectivo concepto técnico que inspiró esta licencia desconoce que internamente existía un lago de agua natural que abastecía la comunidad que habita cerca de la ubicación del relleno sanitario, una comunidad de más de 45 niños y más de 100 adultos, desconocimiento o error inducido por la solicitante, REDIBA, quien allegó intencionalmente información errada para la aprobación de su licencia ambiental del relleno sanitario “El Lago”, la cual fue avalada por la CAS, y finalmente aprobada en la resolución No. 1121 de noviembre 27 de 2014 […]»[5].

I.2. Solicitud de suspensión provisional

I.2.1. La apoderada judicial del actor, en cuaderno separado y mediante un apartado inserto en la demanda de nulidad y restablecimiento deprecada, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 1121 de noviembre 27 de 2014, acto administrativo expedido por la CAS y mediante el cual se concedió una licencia ambiental a la sociedad R.S.E. para operar un relleno sanitario en el municipio de Barrancabermeja y zonas aledañas, el cual quedaría ubicado en los predios “El Lago o Y....

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