AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00189-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379816

AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00189-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00189-00

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL - Reglamentos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se establecen las condiciones, características de seguridad y rangos de precios al usuario para servicios prestados por Centros de Diagnóstico Automotor / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Para establecer las condiciones, características de seguridad y el rango de precios al usuario por los servicios que prestan los Centros de Diagnóstico Automotor / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Se da por dos vías: por reglamentación directa de la ley y cuando deviene directamente del ordenamiento superior / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – No se configura / APARIENCIA DE BUEN DERECHO O FUMUS BONI IURIS – No acreditación / PERICULUM IN MORA – No acreditación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse contradicción con las normas que se invocan violadas

[F]ue directamente el Legislador el que le atribuyó unas específicas funciones al Ministerio de Transporte relacionadas con la definición, mediante resolución, en un plazo no mayor de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Plan, de lo atinente a: «[…] las condiciones, características de seguridad y el rango de precios al usuario dentro del cual se deben ofrecer los servicios que prestan los Centros […] de Diagnóstico Automotor […]». Cabe resaltar que no se deduce de su lectura que la facultad se restringía, como lo indica el actor en su escrito de medida cautelar, a «[…] entenderse como apoyo técnico, para que el ejercicio de facultades legislativas, por cuanto solo una ley, podría acogerlas […]”», dado que el Legislador no hizo tal distinción. En el presente caso, es claro que la entidad demandada, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le fue asignada por ministerio de la Ley, expidió la resolución que establece las condiciones, características de seguridad y rangos de precios al usuario para servicios prestados por centros de diagnóstico automotor. [...] [L]a S. considera que en el sub lite, de la comparación de la norma acusada referida a la reglamentación de la condiciones, características y fijación de precios de los servicios que prestan las entidades de apoyo al área de transporte como lo son los centros de diagnóstico automotor, con las normas constitucionales y legales transcritas, referidas a las facultades legislativas y a la potestad reglamentaria y, en particular, la disposición que asigna potestades reglamentarias al Ministerio de Transporte en la materia, la S. no encuentra que la Resolución acusada viole tales disposiciones superiores, dado que lo que hizo el Ministerio fue ejercer las facultades que le fueron atribuidas mediante el artículo 30 de la Ley 1753 de 2015.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.S.L.I.V.; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth García González, 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.G.V.A. y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C- 834 de 2013, M.A.R.R..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0003318 DE 2015 (14 de septiembre) MINISTERIO DE TRANSPORTE (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

B.D., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00189-00

Actor: A.A.M.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – MEDIDA CAUTELAR

Referencia: IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ENJUICIADO, EN TANTO NO SE EVIDENCIA VIOLACIÓN DE NINGUNA NORMA SUPERIOR Y TAMPOCO SE APORTARON MEDIOS DE PRUEBA QUE SUSTENTEN LA NECESIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR DEPRECADA

Referencia: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos derivados de la Resolución No. 0003318 del 14 de septiembre de 2015 “Por la cual se establecen las condiciones, características de seguridad y rangos de precios al usuario para servicios prestados por Centros de Diagnóstico Automotor y se modifica la Resolución 3768 de 2013", acto administrativo expedido por la entonces Ministra del Transporte.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

I.1.1. El ciudadano A.A.M., presentó demanda de nulidad, previa solicitud de suspensión provisional, de los efectos jurídicos contenidos en la Resolución No. 0003318 de septiembre de 2015, por cuanto considera que la titular del ente ministerial desconoció las normas en que debía fundarse para dictar dicho acto administrativo; asumió funciones legislativas y reglamentarias que no le correspondían en relación con el mismo acto; es decir, que obró sin competencia, con desviación de las atribuciones propias del cargo e incurrió en falsa motivación cuando dispuso la expedición del acto administrativo acusado[1].

I.2. Solicitud de suspensión provisional

I.2.1. El actor solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos derivados del de la Resolución No. 0003318 del 14 de septiembre de 2015 “Por la cual se establecen las condiciones, características de seguridad y rangos de precios al usuario para servicios prestados por Centros de Diagnóstico Automotor y se modifica la Resolución 3768 de 2013", expedida por el Ministerio de Transporte.

I.2.2. Como antecedentes de la controversia el actor destaca los siguientes:

I.2.2.1. La resolución reprochada estableció nuevos precios para la revisión técnica automotriz basada en un estudio realizado en el año 2014 por el Ministerio de Transporte denominado "Estimación de rangos para tarifas de los organismos de apoyo y tasa para la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV)”, el cual fue actualizado en el 2015. Tal estudio determinó los parámetros necesarios para establecer un rango de precios de los servicios que se prestan al usuario en los centros de diagnóstico automotor.

I.2.2.2. Para expedir la resolución cuestionada, el ente ministerial se fundamentó, de acuerdo a lo consignado en su parte motiva, en lo establecido en el artículo 1º de la Ley 769 de agosto 6 de 2002[2], modificado por el artículo 1º de la Ley 1383 de marzo 16 de 2010[3], en los cuales se señala que el Ministerio de Transporte es la suprema autoridad de tránsito y, por lo tanto, le corresponde “[…] definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución la política nacional en materia de tránsito […]”.

I.2.2.3. Igualmente, la resolución está soportada, normativamente, en lo establecido en el artículo 20º de la Ley 1702 de diciembre 27 de 2013[4], modificado por la Ley 1753 de 9 de junio de 2015, artículo 30, disposiciones que facultan a dicho Ministerio para definir las condiciones, las características de seguridad de los automotores y el rango de precios al usuario dentro del cual se deben ofrecer los servicios que prestan los centros de diagnóstico automotor, expresado en salarios mínimos diarios vigentes.

I.2.2.4. El alza de los servicios no guarda relación con el Índice de Precios al Consumidor que, según el DANE, en los últimos doce meses de febrero de 2015 a enero de 2016, fue del 7.45%, mientras que el salario mínimo registró un aumento del 7% , el cual fue fijado por el Gobierno Nacional mediante decreto[5].

I.3. Como sustento jurídico para solicitar la nulidad y suspensión del mencionado acto administrativo, el actor formuló los siguientes cargos:

«[…]

1. Que los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Resolución 3318 del 14 de Septiembre 2015, son nulos porque violan lo establecido en los artículos 114, y 150 de la Constitución Política, normas en que debían fundarse, y porque constituyeron el ejercicio de potestades legislativas y del ejercicio de la potestad reglamentaria, la primera en cabeza del congreso y la segunda en cabeza exclusiva del presidente de acuerdo a lo señalado en el artículo 189, Numeral 11 de la misma carta política, en concordancia con lo establecido en el artículo 121 de la misma carta política.

2. Que los artículos 1, 4, 6 de la resolución 3318 del 14 de Septiembre de 2015, son nulos, por cuanto vulneraron lo establecido en el artículo 208 de la Constitución Política y en concordancia con lo establecido en la ley 489 de 1998, toda vez que el contenido de dicha resolución constituye también desvió de las atribuciones de la ministra del Transporte, en concordancia con lo establecido con el artículo 121 de la misma carta política.

3. Que los artículos 1, 2. 4, 5 y 6 de la resolución 3318 del 14 de Septiembre de 2015, son nulos por cuanto, vulneraron lo establecido en el artículo 208 de la Constitución Política, norma en que debía fundarse, y que se constituyó además en desviación de las atribuciones propias porque les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar las leyes en concordancia con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 498 (sic) de 1998, en concordancia con lo establecido en el artículo 121 de la misma carta política.

4. Que los artículos 1, 2. 4, 5 y 6, de la resolución 3318 del 14 de Septiembre de 2015, son nulos, porque contiene falta de motivación al crear y aumentar nuevos servicios, por encima del índice de precios al consumidor y el porcentaje del salario mínimo, porque los porcentajes superan el 7.45% y 7.0%, por ciento respectivamente […]»[6].

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

II.1. El Despacho ordenó dar traslado a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR