AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00424-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379835

AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00424-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 2288 DE 1989 – ARTÍCULO 18
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00424-00
Fecha15 Noviembre 2019

FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demanda de nulidad del acto de inscripción en el Registro Único de Proponentes / DEMANDA DEL ACTO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES – Por regla especial es competencia de los jueces administrativos en primera instancia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Es residual / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – Distribución de los negocios es aplicable a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos del circuito adscritos a la Sección Primera

[E]l artículo 6 de la Ley 1150 de 16 de julio de 2007 sobre el Registro Único de Proponentes [...] establece, entre otros aspectos, una regla especial de competencia para la impugnación de la inscripción en el Registro Único de Proponentes. […] [E]l numeral 11 del artículo 155 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad presentada contra el acto de inscripción en el Registro Único de Proponentes, corresponde a los jueces administrativos conocer, en primera instancia, de los procesos “[…] de nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes, expedida por las cámaras de comercio de conformidad con el inciso 3º del artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007 […]”. [E]ste Despacho considera que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, comoquiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1150 y el numeral 11 del artículo 155 de la Ley 1437, la competencia para conocer de las demandas de nulidad presentadas contra los actos de inscripción en el Registro Único de Proponentes está asignada a los jueces administrativos. […] [E]l artículo 156 de la Ley 1437, dispone que para la determinación de la competencia por razón del territorio en los procesos de nulidad se debe establecer “[…] por el lugar donde se expidió el acto […]”. [E]l artículo 18 del Decreto núm. 2288 de 7 de octubre de 1989 sobre la distribución de procesos y actuaciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aplicable a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, que establece “[…] Atribuciones de las secciones. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: Sección Primera. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones: 9. De los demás asuntos cuyo conocimiento no esté atribuido a las otras secciones […]”. [E]ste Despacho considera que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá, adscritos a la Sección Primera (Reparto), por lo que se ordenará remitir el expediente; teniendo en cuenta que: i) se pretende la nulidad del acto de inscripción en el Registro Único de Proponentes de Sutec Sucursal Colombia S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1150; ii) el lugar donde se expidió el acto administrativo acusado es el Distrito Capital de Bogotá; y iii) por regla de reparto entre las secciones de los juzgados administrativos de Bogotá, la competencia para asumir el conocimiento del proceso corresponde a los juzgados adscritos a la Sección Primera, comoquiera que el asunto no está asignado a las otras secciones.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 NUMERAL 11 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 / DECRETO 2288 DE 1989 – ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00424-00

Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD

Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ

Referencia: Medio de control de nulidad

Asunto: Resuelve sobre la declaratoria de falta de competencia y la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a decidir sobre la declaratoria de falta de competencia para conocer la demanda presentada por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad contra la Cámara de Comercio de Bogotá y la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad, mediante apoderado, presentó demanda contra la Cámara de Comercio de Bogotá en ejercicio del medio de control de nulidad[1] para que: i) se declare la nulidad de la inscripción en el Registro Único de Proponentes de Sutec Sucursal Colombia S.A., obtenida para el mes de mayo de 2017; ii) se declare la configuración de la inhabilidad para contratar con entidades estatales por el término de cinco (5) años para Sutec Sucursal Colombia S.A; iii) se ordene a la Cámara de Comercio de Bogotá la cancelación del registro de Sutec Sucursal Colombia S.A; y iv) se condene en costas y agencias en derecho a la Cámara de Comercio de Bogotá.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la declaratoria de falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia

2. Visto el artículo 6 de la Ley 1150 de 16 de julio de 2007[2] sobre el Registro Único de Proponentes que establece, entre otros aspectos, una regla especial de competencia para la impugnación de la inscripción en el Registro Único de Proponentes. Al respecto, la norma dispone:

“[…] Artículo 6. De la verificación de las condiciones de los proponentes. Todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

[…]

En dicho registro constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación.

6.1. Del proceso de inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP). Corresponderá a los proponentes inscribirse en el registro de conformidad con los documentos aportados. Las cámaras de comercio harán la verificación documental de la información presentada por los interesados al momento de inscribirse en el registro.

[…]

6.2. De la...

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