AUTO nº 11001-03-15-000-2019-01602-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 14-05-2019
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 5 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 7 |
Emisor | Sala Plena |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-01602-00 |
Fecha | 14 Mayo 2019 |
PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Requisito de admisión
[D]e conformidad con los artículos 5º al 7º de Ley 1881 de 2018, para que la solicitud de pérdida de investidura sea admitida el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos: i) que sea presentada de manera personal y por escrito dentro del término de cinco años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal que se invoque; ii) que se manifieste la identificación, domicilio y dirección de notificación del solicitante; iii) que se identifique al congresista cuestionado y se aporte la acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; iv) que se invoque la causal por la cual se solicita y se explique debidamente su configuración; y v) que se incluya la solicitud de práctica de pruebas
FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 5 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
R.icación número: 11001-03-15-000-2019-01602-00(A)
Actor: C.J.C. Y OTROS
Demandado: J.F.L.P.
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Temas: Admite demanda. Ley 1881 de 2018.
AUTO
Corresponde al Despacho pronunciarse respecto de la admisión de la solicitud de la pérdida de la investidura presentada por C.J.C. y otros.
I. LA DEMANDA
Los señores C.J.C., O.A.A.B., V.M.M.A., M.P.V.L., L.M.M.G. y J.V. JULIO solicitaron que se declare la pérdida de la investidura del ciudadano J.F.L.P., R. a la Cámara por el departamento del H. en el período 2014-2018, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política.
Para fundamentar su petición, en síntesis, afirmaron que el demandado dejó de asistir a más de seis sesiones plenarias en las que fueron votados proyectos de ley y/o de acto legislativo, en cada uno de los períodos de sesiones ordinarias comprendidos entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de los años 2014 a 2017
II. TRÁMITE
Mediante auto de 25 de abril de 2019[1], el Despacho precisó que, revisado el expediente, no se advirtió que los demandantes hubiesen realizado la presentación personal de la solicitud de pérdida de investidura ante la Secretaría General del Consejo de Estado, ni ante juez o notario, en los términos el artículo 7º[2] de la Ley 1881 de 2018[3].
Por tal motivo, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 8º[4] ejusdem, concedió un término de 10 días, contado a partir de la notificación de dicho proveído[5], para completar el mencionado requisito.
El 29 de abril de 2019, las ciudadanas C.J.C., V.M.M.A. y M.P.V.L. concurrieron a la Secretaría General de la Corporación para realizar la presentación personal de la solicitud de pérdida de investidura[6]. En la misma fecha, el ciudadano L.M.M.G. allegó escrito con el que acreditó el cumplimiento de este requisito ante notario[7].
III. CONSIDERACIONES
Con la entrada en vigencia de la Ley 1881 de 2018[8], ha quedado normado lo que se venía gestado jurisprudencialmente: la pérdida de investidura es un “juicio de responsabilidad subjetiva” ejercido contra congresistas, concejales y diputados que con su “conducta dolosa o culposa” hubiesen incurrido en las causales de que trata el artículo 183 de la Constitución Política, habiéndose previsto, además, su trámite en dos instancias.
Pero esa normativa también prevé en el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 1881 de 2018 que cuando se presenten de manera “simultánea” la solicitud de pérdida de investidura y el medio de control de nulidad electoral “…el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura”; en lo que refiere a la configuración objetiva de la causal, se precisa que la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral.
Por otra parte, de conformidad con los artículos 5º al 7º de Ley 1881 de 2018, para que la solicitud de pérdida de investidura sea admitida el interesado deberá cumplir los siguientes requisitos: i) que sea presentada de manera personal y por escrito dentro del término de cinco años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal que se invoque; ii) que se manifieste la identificación, domicilio y dirección de notificación del solicitante; iii) que se identifique al congresista cuestionado y se aporte la acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; iv) que se invoque la causal por la cual se solicita y se explique debidamente su configuración; y v) que se incluya la solicitud de práctica de pruebas.
Revisado el expediente, se advierte que la demanda cumple con las exigencias señaladas, en la medida en que versa sobre presuntas inasistencias que tuvieron lugar dentro de los 5 años anteriores a dicha actuación procesal; y los solicitantes suministraron los datos personales correspondientes, así como el nombre del accionado.
En cuanto a la acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional, se allegó copia simple de la respectiva Credencial contenida en el formulario E-28 (fl. 29) que, de acuerdo con lo preceptuado en el literal c) del artículo 5° de la Ley 1881 de 2018 y en armonía con lo señalado por este Despacho en auto de 29 de noviembre de 2018[9], cumple con tal cometido.
Del mismo modo, los demandantes invocaron la causal establecida en el numeral 2° del artículo 183 de la Constitución Política, con indicación precisa de las presuntas inasistencias de la parte accionada, y aportaron en medio magnético las gacetas...
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