AUTO nº 11001-03-25-000-2014-01177-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379859

AUTO nº 11001-03-25-000-2014-01177-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 250
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Abril 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2014-01177-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Numeral 5 del artículo 250 DE LA LEY 1437 DE 2011 / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / CAUSAL QUINTA - Solicitud de prejudicialidad / SOLICITUD DE PREJUDICIALIDAD RESUELTA EN LA SENTENCIA - No constituye un error que invalide el fallo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Infundado

La Subsección considera que la supuesta violación del derecho al debido proceso alegada por la actora por haberse resuelto la solicitud de prejudicialidad del proceso en la sentencia de segunda instancia, no constituye un error que invalide el fallo de 13 de junio de 2014 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, toda vez que no se demostró el desconocimiento de las ritualidades propias del proceso que implique la anulación de la mencionada decisión que, en todo caso, se presenta cuando se da trámite al proceso pese a estar suspendido, lo cual, se repite, no sucedió. Cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, profirió la sentencia del 13 de junio de 2014 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la actora el proceso no se encontraba ni debía estar suspendido por prejudicialidad. Por consiguiente, no se originó nulidad alguna en dicha providencia que diera paso a configurar la causal 5 de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01177-00(3766-14)

Actor: M. DEL ROSARIO BUSTOS DE GARZON

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. CAUSAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250-5 DE LA LEY 1437 DE 18 DE ENERO DE 2011, POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN ADELANTE CPACA. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. PREJUDICIALIDAD. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

ASUNTO

La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 13 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora M.d.R.B. de Garzón contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, en adelante CASUR.

ANTECEDENTES

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO[1]

La señora M.d.R.B. de Garzón, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó la inaplicación por inconstitucionalidad de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, en cuanto incurren en una «omisión legislativa» al no incluir al personal de agentes de la Policía Nacional como beneficiario del incremento porcentual que establecen tales normas. En consecuencia, solicitó se declare la nulidad del Oficio 2670 de 9 de agosto de 2012, proferido por CASUR, a través del cual se negó a la demandante el reajuste de la sustitución de la asignación de retiro incluyendo el porcentaje que contempla el Decreto 2863 de 2007 en sus artículos 2 y 4.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a CASUR (i) reliquidar y pagar con la debida indexación la pensión por sustitución de que es titular teniendo en consideración el 52,5% de la partida computable «prima de actividad», (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que el causante estuvo vinculado a la Policía Nacional en condición de agente, calidad en la cual le resultaba aplicable el Decreto 1213 de 1990, que en su artículo 30 consagra el derecho a la prima mensual de actividad, equivalente al 30% del sueldo básico y que, por cada cinco años de servicio cumplido, aumenta en un 5%.

A continuación, explicó que el Decreto 2863 de 2007, artículo 2, incrementó en un 50% el porcentaje de la prima de actividad de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa; que, en armonía con ello, el artículo 4 de la norma dispuso que los titulares de asignación de retiro, pensión de sobrevivientes o pensión de invalidez, obtenida antes del 1.º de julio de 2007, tendrían derecho a que se les ajuste dicha prestación en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, a raíz del aumento de la prima de actividad.

CASUR le reconoció al causante de la prestación la asignación de retiro a partir del 18 de junio de 1975, prestación que fue liquidada incluyendo el 25% de la prima de actividad pero que, a partir del 1.º de julio de 2007, en virtud del Decreto 2863 de 2007, ha debido reconocerse con base en el 52,5% de la citada prima. Tras la muerte de aquel, la asignación de retiro le fue sustituida a la hoy demandante.

Como normas transgredidas, aludió a los artículos 1, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 189-11, 216 y 230 de la Constitución Política; 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992; Ley 923 de 2004; 30 del Decreto 1213 de 1990; 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 y Decreto 1515 de 2007.

Al respecto, explicó que el hecho de que la negativa a la aplicación del Decreto 2863 de 2007 se basara en la condición de agente del causante de la prestación, implicaba pasar por alto el principio de la condición más beneficiosa que prevén tanto la Constitución Política como el Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que el origen de dicha circunstancia es una omisión legislativa relativa que genera condiciones discriminatorias y que, por ende, debe corregirse por vía judicial. En armonía con ello, precisó que la Fuerza Pública era una unidad por lo que no resultaba ajustado desvertebrarla consagrando tratamientos disímiles entre sus miembros.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[2]

El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, dictó sentencia escrita el 14 de febrero de 2014 en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda, decisión que adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones.

Luego de explicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad, concluyó que esta tenía aplicación en los casos en que podía advertirse una contradicción clara y manifiesta de preceptos constitucionales. A continuación, indicó que el trato desigual frente al reconocimiento porcentual de la prima de actividad entre oficiales y suboficiales de la Policía, por un lado, y agentes de la misma institución, por el otro, se justificaba en las diferencias existentes en materia de funciones, formación, experiencia y educación predicables de los regímenes de carrera de uno y otro personal.

Asimismo, se basó en la sentencia C-057 de 2010 para sostener la imposibilidad de dar un trato igualitario a los agentes de la Policía Nacional en relación con los oficiales y suboficiales de la entidad, así como con los miembros de las Fuerzas Militares, ya que no se encuentran en igual jerarquía, rango, grados y responsabilidades, como tampoco están gobernados por la misma normativa.

Tal razonamiento le permitió concluir al a quo que el Gobierno Nacional no estaba en la obligación de extenderle a los agentes del cuerpo policial, los beneficios otorgados al grupo de oficiales y suboficiales de la institución.

RECURSO DE APELACIÓN[3]

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de alzada en el que reprochó que el a quo hubiese obviado analizar la existencia de la omisión legislativa o reglamentaria que se endilgó en la demanda, así como aplicar un juicio de proporcionalidad y un test de igualdad en sentido estricto.

En ese orden de ideas, señaló que se le había violentado su derecho al debido proceso como quiera que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta lo que se pidió en las pretensiones ni lo expuesto en los alegatos de conclusión, por lo que solicitó congruencia en el fallo de segunda instancia.

En línea con lo anterior, explicó que en los eventos de omisión legislativa...

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