AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00498-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379896

AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00498-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2015-00498-00
Fecha14 Mayo 2019

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / AMBIENTAL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de algunos apartes del acto por medio del cual se compilan las normas reglamentarias en materia de ambiente y desarrollo sostenible / COMPILACIÓN DE NORMAS – Alcance / COMPILACIÓN – No implica en estricto sentido ejercicio de la actividad legislativa / FUNCIÓN COMPILADORA – Límites / COMPILACIÓN DE NORMAS – No puede conllevar la expedición de un nuevo texto jurídico / DECRETO COMPILATORIO DE NORMAS REGLAMENTARIAS PARA EL SECTOR AMBIENTE – No es procedente exigir el trámite de la consulta previa / APARIENCIA DE BUEN DERECHO O FUMUS BONI IURIS – No acreditación / PERICULUM IN MORA – No acreditación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse violación de las disposiciones invocadas como vulneradas

La parte actora solicitó la suspensión provisional de las Secciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del Capítulo 1, del Título 2, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de mayo 26 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible", expedido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible [...]. [E]l reproche de la parte actora en cuanto a que se expidió el Decreto 1076 de 2015 «[…] sin antes surtirse el trámite necesario e indispensable de la Consulta Previa, se está incurriendo en una violación directa de la Constitución Política de Colombia de 1991 y de los Convenios internacionales ratificados por Colombia, como lo es la Ley 21 de 1991 […]», no tiene cabida pues como lo explica el pronunciamiento jurisprudencial, no se trata de la expedición de nuevas normas jurídicas sino que es un ejercicio de agrupación o recopilación de normas en un solo texto jurídico, frente a las cuales el Ejecutivo tiene una limitada competencia en tanto «[…] no las puede modificar o sustituir, ni tiene la posibilidad de retirar o excluir disposiciones del sistema jurídico, así se las estime innecesarias, superfluas o repetidas y, claro está, tampoco le es atribuida la función, típicamente legislativa, de reordenar, con efectos obligatorios erga omnes el articulado de un conjunto normativo”. […]». Por lo tanto, este reproche no está llamado a prosperar pues no resulta procedente exigir el proceso de consulta previa frente a un decreto compilatorio de normas de determinado sector. En este último sentido, se tiene que el decreto compilatorio, al reunir normas reglamentarias preexistentes, tampoco requería de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia, en el sentido de tramitar la consulta previa [...]. En conclusión, S.U. considera que, en este caso, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa y probatoria para concluir en la necesidad e inminencia de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los artículos acusados del Decreto 1076 de 2015, pues no se evidencia: (i) la verosimilitud del derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho” (fumus boni iuris) en la demanda incoada, que se traduciría en últimas, en las probabilidades de éxito de la pretensiones; (ii) no se demuestra la existencia de un riesgo por la demora en el trámite procesal hasta que se adopte una decisión definitiva (periculum in mora); y (iii) tampoco se vislumbra en el escrito la ponderación de intereses que conlleve a que sería más gravoso para el interés público y el de las comunidades indígenas y afrodescendientes, negar la medida cautelar que concederla, máxime cuando no está demostrado el perjuicio irremediable frente a una normativa que lleva más de 20 años de vigencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. S.L.I.V.; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.M.E.G.G., 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. J.O.S.G.; y de la Corte Constitucional, C- 834 de 2013, M.A.R.R..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1076 DE 2015 (26 de mayo) – SECCIONES 1, 2, 3, 4 y 5 DEL CAPÍTULO 1 DEL TÍTULO 2, DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 (No suspendidas) / DECRETO 1076 DE 2015 (26 de mayo) – SECCIONES 6, 7, 8, 9 y 10 DEL CAPÍTULO 1 DEL TÍTULO 2, DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 (No suspendidas) / DECRETO 1076 DE 2015 (26 de mayo) – SECCIONES 11, 12, 13, 14 y 15 DEL CAPÍTULO 1 DEL TÍTULO 2, DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 (No suspendidas)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00498-00

Actor: H.C.S.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – MEDIDA CAUTELAR

Referencia: IMPROCEDENCIA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE UN DECRETO COMPILATORIA REGLAMENTARIO FRENTE AL CUAL NO PUEDE EXIGIRSE EL AGOTAMIENTO DE LA CONSULTA PREVIA. MEDIDA INOCUA PUES EL DECRETO COMPILADO CONTINUA VIGENTE

Referencia: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las disposiciones contenidas en las Secciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del Capítulo 1, del Título 2, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de mayo 26 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible", acto administrativo expedido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

I.1.1. El ciudadano H.C.S., actuando como delegado de las Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas del Amazonas ante la Mesa Regional Amazónica, en ejercicio de acción pública de nulidad consagrada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los efectos jurídicos de las disposiciones que hacen parte de las Secciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del Capítulo 1, del Título 2, Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de mayo 26 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible", acto administrativo expedido por la Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de la totalidad de las contenidas en el contenido del Decreto 1791 de octubre 4 de 1996 “Por medio de la cual se establece el régimen de aprovechamiento forestal”.

I.2. Solicitud de suspensión provisional

I.2.1. En cuaderno separado de la demanda la parte actora solicita la suspensión provisional de las disposiciones que hacen parte de las Secciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del Capítulo 1, del Título 2, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1076 de mayo 26 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible" - Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, expedido por el Presidencia de la República con la firma del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

I.2.2. Para efectos de sustentar la cautela deprecada, la parte actora señala que, con la expedición del Decreto 1791 de 1996 y su posterior compilación en el Decreto 1076 de 2015, «[…] sin antes surtirse el trámite necesario e indispensable de la Consulta Previa, se está incurriendo en una violación directa de la Constitución Política de Colombia de 1991 y de los Convenios internacionales ratificados por Colombia, como lo es la Ley 21 de 1991[1], pero así mismo, se está afectando gravemente la protección especial que le ha dado el ordenamiento jurídico Colombiano a las comunidades étnicas afectadas por esta reglamentación, toda vez que se les están transgrediendo su derecho a la participación y a la consulta previa frente a decisiones que están colocando en peligro su existencia como comunidad y como cultura amparada por el Estado colombiano […]»[2].

I.2.3. Argumenta que con la vigencia de los textos demandados se ha configurado una violación sistemática de los siguientes derechos contemplados en la Constitución Política de Colombia de 1991[3]:

- Del artículo primero que establece el carácter participativo y pluralista del Estado colombiano, por cuanto no se le permitió, a las comunidades indígenas y de afrodescendientes, la oportunidad de participar en las decisiones que las afectan de manera directa.

- Del artículo tercero sobre democracia directa y participativa, como quiera que al no surtirse el trámite a la consulta previa se contravino el principio de soberanía popular que comporta la participación directa de las comunidades tribales en la toma de decisiones públicas.

- Del artículo séptimo, según el cual el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación, toda vez que el desconocimiento del trámite de consulta previa impide la realización de valores tales como la tolerancia y el respeto, a la vez que acalla la opinión de los grupos minoritarios.

- Del artículo noveno, respecto del reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, porque la omisión de la consulta previa en la adopción del Régimen de Aprovechamiento Forestal, constituye un desconocimiento del compromiso adquirido por nuestro país, contenido en el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT...

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