AUTO nº 11001-03-15-000-2019-01873-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379900

AUTO nº 11001-03-15-000-2019-01873-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 56 – NUMERAL 6
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01873-00

ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO - Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO - Infundado

Los señores consejeros de Estado, doctores O.G.L., H.S.S., y R.A.S.V., integrantes de la Sección Primera de esta Corporación, (…), manifestaron su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto todos suscribieron la providencia de 18 de mayo de 2018, mediante la cual se confirmó en sede de apelación el proveído de 26 de octubre de 2017, a través del cual la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la medida cautelar solicitada dentro del proceso de acción popular identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2016-01314-00, en el que se profirió la sentencia objeto de la presente tutela, promovido por el señor A.R.G. contra la Superintendencia Nacional de Salud y CAFESALUD EPS S.A. (…) Por lo anterior, consideran que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal -CPP (…) Precisado lo anterior, a juicio de la Sala, los hechos que soportan el impedimento manifestado por los consejeros O.G.L., H.S.S., y R.A.S.V. no configuran la causal alegada, comoquiera que en el auto que decretó la medida cautelar dentro del proceso de acción popular objeto de la presente solicitud de amparo que suscribieron los citados magistrados, se estudió el asunto relacionado con las obligaciones de MEDIMAS EPS de prestar los servicios de salud a los usuarios de CAFESALUD, con ocasión de la reorganización institucional aprobada por la Superintendencia Nacional de Salud, decisión que en nada incide en la resolución de la acción constitucional de que aquí se trata, si se tiene en cuenta que el fin que se persigue con la misma es de índole laboral. (…) Así las cosas, de conformidad con lo citado en precedencia y atendiendo a las particularidades del presente caso, como ya se indicó, la decisión de decretar la medida cautelar relativa a la obligación de MEDIMAS sobre la prestación de los servicios de salud, no afecta la imparcialidad de los citados consejeros para resolver la controversia laboral planteada por los accionantes dentro de la acción de tutela de la referencia, razón por la que la Sala encuentra que no se cumplen los presupuestos para que se configure la causal de impedimento alegada. (…) En virtud de lo anterior, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por los señores consejeros O.G.L., H.S.S., Y R.A.S.V., como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 56 – NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01873-00(AC)IMP

Actor: Y.A.S. Y OTROS.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCION A

Acumulados: 2019-02252, 2019-02298, 2019-02366, 2019-01919, 2019-01882, 2019-01944, 2019-2051,2019-02229, 2019-02073, 2019-01981, 2019-02037, 2019-02108, 2019-02071, 2019-02062, 2019-02085, 2019-02059, 2019-02201, 2019-01963, 2019-02003, 2019-01988, 2019-02087, 2019-01980, 2019-02084, 2019-02193, 2019-02165, 2019-02007, 2019-01927, 2019-02111, 2019-02099, 2019-02050, 2019-02200, 2019-02057, 2019-02082, 2019-01942, 2019-01951, 2019-01918, 2019-01974, 2019-02046, 2019-02091, 2019-02090, 2019-01879, 2019-01960, 2019-02036, 2019-02167, 2019-02228, 2019-01874, 2019-01872, 2019-01993, 2019-02039, 2019-02056, 2019-02083, 2019-02107, 2019-01966, 2019-02055, 2019-02103, 2019-01921, 2019-01955, 2019-01948, 2019-01949, 2019-02249, 2019-02066, 2019-02031, 2019-02001, 2019-02005, 2019-02103, 2019-01921, 2019-01955, 2019-01948, 2019-01949, 2019-02249, 2019-02066, 2019-02031, 2019-02001, 2019-02005, 2019-02075, 2019-02245, 2019-01967, 2019-02106, 2019-01979, 2019-01880, 2019-01987, 2019-02109, 2019-02166, 2019-02047, 2019-02064, 2019-02096, 2019-01978, 2019-01871, 2019-01977, 2019-01992, 2019-02063, 2019-01932, 2019-01876, 2019-02097, 2019-02052, 2019-01989, 2019-02058, 2019-01870, 2019-01970, 2019-01991, 2019-02088, 2019-01957, 2019-01950, 2019-01973, 2019-02040, 2019-02086, 2019-02100, 2019-02105, 2019-02079, 2019-02243, 2019-02289, 2019-02251, 2019-02163, 2019-02074, 2019-02284, 2019-02303, 2019-01961, 2019-02002, 2019-02104, 2019-02080, 2019-02053, 2019-02034, 2019-01885, 2019-01962, 2019-01920, 2019-01954, 2019-01984, 2019-02168, 2019-02102, 2019-02006, 2019-01919.

Los señores consejeros de Estado, doctores O.G.L., H.S.S., y R.A.S.V., integrantes de la Sección Primera de esta Corporación, mediante escrito visible a folio 528 del expediente principal, manifestaron su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto todos suscribieron la providencia de 18 de mayo de 2018, mediante la cual se confirmó en sede de apelación el proveído de 26 de octubre de 2017, a través del cual la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la medida cautelar solicitada dentro del proceso de acción popular identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2016-01314-00, en el que se profirió la sentencia objeto de la presente tutela, promovido por el señor A.R.G. contra la Superintendencia Nacional de Salud y CAFESALUD EPS S.A.

Por lo anterior, consideran que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal -CPP-, el cual prevé:

“[…] Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

[…]

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario...

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