AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00501-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380075

AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00501-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00501-00

EDUCACIÓN – Regulación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se aclara que a la totalidad de los créditos educativos para funcionarios de la Superintendencia de Sociedades cuya condonación se decida a partir de la vigencia de la Resolución 311-004396 se les aplicará la Resolución 511-000639 de 2015 / CONDONACIÓN DE CRÉDITO – Se consolida al momento del cumplimiento de los requisitos establecidos y luego de surtirse el procedimiento previsto en la norma / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – Lo es el que establece requisitos para la condonación de créditos educativos para los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades / ACTO QUE ESTABLECE REQUISITOS PARA LA CONDONACIÓN DE CRÉDITOS EDUCATIVOS – No requiere del consentimiento del servidores públicos beneficiarios para su modificación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior

La parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 2 de la Resolución 511-000639 de 28 de agosto de 2015 […] Analizado el contenido de la disposición acusada y efectuada la confrontación de la misma con las normas que señala la parte actora como vulneradas, esto es, los artículos 58 de la Constitución Política y 97 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que en esta etapa preliminar del proceso no es posible determinar la vulneración de los dos últimos preceptos mencionados. En efecto, respecto a los derechos adquiridos que se alegan como vulnerados, el Despacho considera que la situación jurídica respecto a la condonación de los créditos educativos sólo queda consolidada al momento del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa correspondiente y luego de surtirse el procedimiento previsto en la misma. Ahora bien, en relación con el desconocimiento del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, el cual se considera violado por no haberse contado con el consentimiento de los servidores públicos titulares de créditos educativos, el Despacho pone de presente que dicha autorización se requiere respecto a la revocatoria de actos administrativos de carácter particular respecto a los derechos reconocidos en cada caso concreto. Por tanto, al tratarse de un acto administrativo de carácter general es claro que no se están discutiendo derechos individuales y será, en el estudio específico de cada situación específica, que debe determinarse la procedencia o no de autorización en los términos de la norma que se alega como vulnerada. En este orden de ideas, el Despacho no encuentra motivos suficientes para decretar la medida cautelar consistente en la suspensión provisional del artículo 2º de la Resolución 511-000639 de 28 de agosto de 2015; y en consecuencia, se negará la solicitud elevada por la parte actora.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.M.E.G.G., 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. J.O.S.G.; y de la Corte Constitucional, C- 834 de 2013, M.A.R.R..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 511-000639 DE 2015 (28 de agosto) SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES – ARTÍCULO 2 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

B.D., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00501-00

Actor: I.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Referencia: Resolución que regula los créditos educativos para los empleados de la Superintendencia de Sociedad. Condonación de créditos educativos.

Referencia: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional del artículo 2° de la Resolución 511-000639 de 28 de agosto de 2015, “por la cual se aclara el artículo noveno de la Resolución 510-005357 del 5 de abril de 2010, modificado por la Resolución 511-005439 del 4 de octubre de 2013”, acto expedido por el Superintendente de Sociedades.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda.

I.1.1. La señora I.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda contra el artículo segundo de la Resolución 511-00639 de 28 de agosto de 2015.

I.2. Solicitud de suspensión provisional

I.2.1. En escrito separado de la demanda, la parte actora solicitó suspender provisionalmente[1] la norma demandada.

I.2.2. La actora sustentó su petición bajo el argumento que desde el año 2006, se han otorgado créditos educativos a los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades, con distintos topes de condonación relacionados con la asistencia y el promedio académico.

I.2.3. Puso de presente que, con la norma acusada, se modifican las reglas establecidas “al momento que el funcionario optó y le fue aprobado el crédito para su capacitación”.

I.2.4. Indicó que la Resolución 511-00639 de 28 de agosto de 2015, exige que para la condonación del crédito, una calificación igual o superior a 4.5, supuesto que no se requería al momento de la adjudicación del mismo.

I.2.5. Agregó que la regulación retroactiva no contó con el consentimiento de los funcionarios con créditos ya adquiridos, lo cual desconoce el artículo 58 de la Constitución Política y el 97 de la Ley 1437 de 2011.

I.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar

I.3.1. Mediante auto de 16 de octubre de 2018, se dispuso correr traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional[2].

I.3.2. Pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades[3]

I.3.2.1. La Superintendencia de Sociedades se opuso a la medida cautelar al considerar que se pretende, a través de un medio de control de nulidad, resolver los casos particulares de los funcionarios de la entidad que han sido beneficiarios de créditos educativos; lo cual es contrario a la teoría a la teoría de los motivos y finalidades, ampliamente desarrollada por el Consejo de Estado.

I.2.3.2. Consideró que no existen derechos adquiridos hasta tanto no se expida un acto administrativo que condone efectivamente la deuda.

II. CONSIDERACIONES

II.1. Acto administrativo acusado

Corresponde al artículo segundo de la Resolución 511-000639 de 2015, “por la cual se aclara el artículo noveno de la Resolución 510-005357 del 5 de abril de 2010, modificado por la Resolución 511-005439 del 4 de octubre de 2013”, expedida por el Superintendente de Sociedades, cuyo tenor es el siguiente:

“ARTÍCULO SEGUNDO: La presente resolución aplicará para la totalidad de los créditos cuya condonación se decida a partir de la vigencia de la Resolución 311-004396 del 17 de agosto de 2012”.

II. 2. Normas violadas y concepto de la violación

A juicio de la parte actora, el acto demandado desconoce el artículo 58 de la Constitución Política y el 97 de la Ley 1437 de 2011, los cuales establecen:

“ARTICULO 58. 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio”.

“ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la...

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