AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00394-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 08-02-2019
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 08 Febrero 2019 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2016-00394-00 |
AUDIENCIA INICIAL Saneamiento del proceso / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO En el medio de control de nulidad / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO Con ella se materializa su autoría o expedición / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN Reglas / REPRESENTACIÓN Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo que haya suscrito el acto administrativo demandado / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROCESO Procedencia
[T]ratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada. Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. En estos términos, en lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza de la Presidencia de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta. De lo anterior es dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado. [ ] Como se observa que el Despacho sustanciador en providencia de 11 de junio de 2015 dispuso admitir la demanda y ordenó la notificación personal al Ministerio Ambiente y Desarrollo S., en calidad de parte demandada, como consta a folios 155 a 157 del Cuaderno Principal, y que el acto acusado fue suscrito por el Presidente de la República y el Ministro del ramo, ambas autoridades están llamadas a representar a la Nación Gobierno Nacional. También se advierte que la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República allegó escrito descorriendo el traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado conjuntamente con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo S., según consta a folios 30 a 49 del Cuaderno de Medidas Cautelares; y que en el proveído del 17 de julio de 2015 que resolvió dicha petición le fue aceptada la coadyuvancia a la parte demandada presentada para oponerse a la prosperidad de la suspensión provisional. Siendo ello así, lo que se encuentra en el plenario es que la intervención anotada de la Presidencia de la República se circunscribió al trámite de la medida cautelar y no respecto de los cargos de la demanda, y que adicionalmente, la calidad que fue reconocida fue la de tercero coadyuvante del demandado y no de representante de la parte accionada, como debe efectuarse dada la explicación que se hizo previamente, más cuando ha demostrado su interés en el asunto que se debate en su intervención como tercero en el proceso. En consecuencia, por las razones expuestas, el Despacho dispondrá: i) La vinculación del Presidente de la República quien, junto con el Ministro de Ambiente y Desarrollo S., intervinieron en la expedición del acto acusado, ii) La notificación personal de la demanda y de esta decisión al Presidente de la República o a quien haya delegado la facultad para recibir notificaciones, y iii) suspender el proceso hasta tanto se vincule y corra traslado de la demanda a la autoridad vinculada.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 15 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2014-00573-00, C.H.S.S.; y 18 de enero de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2015-00495-00, C.O.G.L..
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 159
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
C. ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil...
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