AUTO nº 11001-03-15-000-2019-01599-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 14-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380188

AUTO nº 11001-03-15-000-2019-01599-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 14-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 5 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 7 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174
EmisorSala Plena
Fecha14 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01599-00

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Requisito de la demanda

De acuerdo con La Ley 1881 de 2018, artículos 5 a 8, para que una solicitud de pérdida de investidura sea admitida debe cumplir los siguientes requisitos: i) que sea presentada de manera personal y por escrito dentro del término de cinco años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, ii) que contenga la identificación, domicilio y dirección de notificación del solicitante, iii) que se identifique al congresista cuestionado y se aporte la acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional, iv) que se invoque la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y se explique debidamente su configuración, y v) que se soliciten y/o aporten las pruebas que se pretenden hacer valer

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 5 / LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 6 / LEY 1881 DE 2018ARTÍCULO 7 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 8

SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – No admite desistimiento

El Despacho resalta que por tratarse de una acción pública de constitucionalidad, la solicitud de perdida de investidura no puede ser desistida, tal y como lo manifestaron algunos de los signatarios de la acción durante el término de subsanación concedido a los accionantes. Además, tampoco podría hablarse de un retiro de la demanda en los términos del artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida que la manifestación de voluntad unilateral de los mismos no fue expresada de manera directa por los señores A.A.B. y J.V.J. ni por sus apoderados autorizados

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 174

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01599-00(A)

Actor: C.J.C. Y OTROS

Demandado: DAVID BARGUIL ASSIS

Asunto: Pérdida de investidura - Auto admisorio

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de pérdida de investidura presentada por la ciudadana C.J.C. y OTROS ante la Secretaría General de esta Corporación el veintitrés (23) de abril de 2019[1] en contra del Representante a la Cámara por el Departamento de Córdoba, D.B.A., para el período constitucional 2014-2018.

ANTECEDENTES

1.- Mediante auto de 25 de abril de 2019[2], este Despacho advirtió que la solicitud no cumplía con el requisito de presentación personal establecido en el artículo 7 de la Ley 1881 de 2018 y en consecuencia concedió el término de diez (10) días hábiles para que todos los signatarios de la presente acción pública subsanarán dicha irregularidad.

2.- El 29 de abril de 2019[3], el señor L.M.M.G., allegó al expediente escrito en el que dice subsanar el requisito de presentación personal de la demanda, surtido ante la Notaria Cuatro del Círculo de Santa Marta. En el mismo acto solicitó admitir la demanda y renunció a términos.

3.- En la misma fecha[4], ante la Secretaría General de la Corporación, las señoras C.J.C., V.M.M.A. y M.P.V.L. hicieron la presentación personal de la solicitud de perdida de investidura.

Además informaron que los señores A.A.B. y J.V.J. desistían de “dicha pretensión al no poder dar cumplimiento a las disposiciones requeridas por su despacho”.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con La Ley 1881 de 2018, artículos 5 a 8, para que una solicitud de pérdida de investidura sea admitida debe cumplir los siguientes requisitos: i) que sea presentada de manera personal[5] y por escrito dentro del término de cinco años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, ii) que contenga la identificación, domicilio y dirección de notificación del solicitante, iii) que se identifique al congresista cuestionado y se aporte la acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional, iv) que se invoque la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y se explique debidamente su configuración, y v) que se...

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