AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00202-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 13-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380192

AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00202-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 13-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 139 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha13 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2018-00202-00

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones, C., el Departamento de B. – Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de B. / DECLARA FALTA DE COMPETENCIA DE ENTIDADES EN CONFLICTO – Porque resolución de derecho pensional es de fondo privado

[P]ara la S. es claro que el señor S.M. se afilió a PORVENIR S.A. desde la fecha certificada por esa administradora, 1º de septiembre de 2000, y por consiguiente allí se hizo efectivo el reconocimiento y pago de los aportes para pensión que el Departamento debía por razón de los mandatos judiciales. La información sobre la historia laboral permite inferir que la afiliación al régimen de ahorro individual fue voluntaria. Asimismo, no obra dato alguno que contraríe la certificación expedida por C. en el sentido de que el señor S.M. no ha sido su afiliado. En consecuencia, la S. declarará que ni el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de B. ni C. son competentes para estudiar y decidir la petición de reconocimiento pensional elevada por el señor S.M. y remitirá las diligencias a PORVENIR S.A. por estar acreditada la afiliación en dicha entidad

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 139 / LEY 1151 DE 2007ARTÍCULO 155 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00202-00(C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función establecida en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

El J. de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de la Administradora Colombiana de Pensiones, C., promovió ante la S. de Consulta y Servicio Civil un conflicto negativo de competencias administrativas frente al Departamento de B. - Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de B., en adelante el Fondo Territorial, para determinar a cuál de las autoridades mencionadas le corresponde resolver sobre la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor A.R.S. MORALES (folios 1 a 17).

Con base en la documentación allegada se sintetizan los antecedentes así:

1. Mediante Resolución No. 465 del 16 de mayo de 2018, el Fondo Territorial negó la solicitud de pensión de vejez del señor A.R.S.M. por considerar que no fue beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 puesto que nació el 9 de agosto de 1955 y por lo mismo no tenía 40 años de edad cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones.

En la citada resolución el Fondo Territorial indicó que el señor S.M. estuvo vinculado laboralmente con el Hospital Monte Carmelo de B., desde el 4 de junio de 1981 hasta 3 de febrero de 1984; y con la Gobernación de B., desde 7 de mayo de 1985 hasta el 9 de febrero de 2011. Señaló también, que fue afiliado a CAJANAL durante su vinculación con el hospital, y en su relación laboral con el Departamento de B. fue afiliado de la Caja de Previsión Social Departamental de B. y de C.. Y ordenó remitir la solicitud a C..

2. El señor S.M. solicitó a C. el reconocimiento del derecho pensional, pero dicha administradora, con fecha 24 de julio de 2018, certificó:

“… verificada la base de datos de afiliados, el documento cédula de ciudadanía número 7927908 no está registrado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida –RPM, administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES” (folio 7).

3. El señor S.M. instauró acción de tutela contra el Fondo Territorial y C. para “salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso y a recibir una pensión de vejez.”

4. El Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, en fallo de fecha 10 de septiembre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela, pero en su parte resolutiva ordenó:

“A su vez se concederá a la Administradora Colombiana de Pensiones un término de cinco (5) días para pronunciarse respecto de la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor A.R........S.M. ante el Fondo Territorial, o en su defecto, remitir dentro del mismo término a la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el expediente del accionante, a fin de que esta resuelva el conflicto de competencias administrativo suscitado” (folios 13 a 16).

En cumplimiento del mandato judicial, C. planteó a esta S. el conflicto negativo de competencias administrativas ( folios 12 vta a 16).

  1. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta S. por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 19).

Consta que se informó a C., al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de B. y al señor A.R.S.M., con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 20 y 21).

De acuerdo con la constancia de la Secretaría de la S., durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Directora de Defensa Judicial de la Gobernación de B. (folios 22 a 26).

Ante las diferencias en la información suministrada por el Fondo Territorial y por C. sobre la afiliación del señor S.M.a.S. General de Pensiones entre el 1º de julio de 1995 y el 9 de febrero de 2011, el Magistrado Ponente profirió los autos de fechas 19 de noviembre y 12 de diciembre de 2018 (folios 27 a 41) para que la Gobernación de B. – Secretaría General certificara los datos que correspondieran.

Como no se obtuvo respuesta, el Magistrado Ponente dictó el auto de fecha 31 de enero de 2019 en el cual, además de insistir en el requerimiento, dispuso compulsar copias al señor P. General de la Nación y solicitarle su intervención ante la autoridad territorial (folios 66 y 67 y 73 y 74). Al respecto obra en el expediente la respuesta suscrita por la Secretaría Privada en la cual informa que el señor P. General asignó el asunto a la Procuraduría Regional de B. (folio 140).

Con fecha 31 de enero de 2019 se recibió en la Oficina de Correspondencia de la Corporación y luego el 4 de febrero en la Secretaría de esta S., el oficio GOBOL-19-002624, suscrito por el Director Administrativo Función Pública de la Gobernación de B., con el cual adjuntó documentos de la historia laboral del señor S.M. (folios 42 a 65).

A folios 77 a 93 obra impresión de correo electrónico enviado por la Dirección de Función Pública a la dirección electrónica de la Secretaría de la S., también con documentos relativos al señor S.M..

A folios 95 a 108 obra el oficio GOBOL – 19-004253, suscrito por el Director Financiero Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de B., con el cual allega documentos sobre afiliación y cotizaciones del señor S.M..

El 14 de febrero de 2019 se recibió el oficio GOBOL-19-005073, en el cual el Director de Función Pública de la Gobernación de B. allega información y documentos sobre seguridad social del señor S.M. (folios 109 a 139).

Como la documentación de las dos dependencias de la Gobernación de B. resultó de nuevo contradictoria porque una de ellas afirma y documenta la afiliación y el pago de aportes a C. mientras que la otra afirma y documenta la afiliación y el pago de aportes a PORVENIR S.A., el Magistrado Ponente: (i) remitió a la Procuraduría Regional de B. la documentación solicitando especial atención de ese despacho en el asunto (folios 141 y 142), y (ii) expidió auto de fecha 26 de febrero de 2019 en el cual ordenó solicitar certificación a PORVENIR S.A., sobre si el señor S.M. es afiliado de ese fondo, desde qué fecha, la vigencia de su afiliación y si el Departamento de B. consignó aportes para pensión como empleador del interesado (folios 144 a 147).

La respuesta de PORVENIR S.A. fue recibida en la Secretaría de la S. el 14 de marzo de 2019 (folios 153 a 164).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTE

1. Del Departamento de B.

En ejercicio de la función de representación del Departamento de B., propia de su cargo, la Directora de Defensa Judicial de la gobernación reiteró el contenido de la Resolución 465 del 16 de mayo de 2018, proferida por el Fondo Territorial”, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR