AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01590-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380339

AUTO nº 11001-03-25-000-2018-01590-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 05-06-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha05 Junio 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01590-00

ACUMULACIÓN DE PROCESOS / IDENTIDAD FÁCTICA Y JURIDICA DE LOS PROCESOS / PRESUPUESTOS MÍNIMOS PARA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y DEMANDAS / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA

[C]ursan en esta Corporación otros procesos con identidad fáctica y jurídica al sub examine […] [E]ntre los presupuestos mínimos exigidos para la procedencia de la acumulación de procesos y demandas, se tiene que debe existir el auto admisorio de la demanda, así no se hubiese notificado […]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01590-00(5212-18)

Actor: R.E.R.G.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC

Referencia: ACUMULACIÓN DE PROCESOS

El señor R.E.R.G., en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), solicitó la nulidad del Acuerdo No. CNSC – 20182210000246 del 12 de enero de 2018,[1] a través del cual se establecieron las reglas generales del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Chía, dentro del proceso de selección núm. 517 de 2017, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Conviene precisar que cursan en esta Corporación otros procesos con identidad fáctica y jurídica al sub examine,[2] de los cuales el radicado bajo el número 11001-03-25-000-2018-01595-00 (5217-2018), que está a cargo de la consejera de Estado Dra. S.L.I., fue admitido el 11 de diciembre de 2018[3]; por ende, en aplicación de los artículos 148, 149 y 150 del Código General del Proceso, se ordenará su remisión al despacho de la aludida magistrada para que estudie su posible acumulación, no sin antes hacer la siguiente precisión:

A través del auto del 22 de noviembre de 2018,[4] este Despacho fijó su postura en cuanto al trámite de la acumulación de procesos y demandas de conformidad con lo establecido en los artículos anteriormente mencionados, en donde determinó que «[c]onforme al texto de las normas transcritas, en especial de los apartes destacados, se deduce que, entre los presupuestos mínimos exigidos para la procedencia de la acumulación de procesos y demandas, se tiene que debe existir el auto admisorio de la demanda, así no se hubiese notificado» (negritas fuera del texto). Es decir, que antes de remitir el proceso de la referencia al Despacho de la Dra. S.L.I.V., se decidirá sobre su admisión.

En este orden de ideas, del estudio de la demanda, en concordancia con lo establecido en el capítulo II, título V de la segunda parte del cpaca, se concluye que esta cumple con todos los requisitos legales,...

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