AUTO nº 11001-03-15-000-2018-01933-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380460

AUTO nº 11001-03-15-000-2018-01933-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01933-02
Fecha24 Enero 2019

INCIDENTE DE DESACATO – Se abstiene de declarar en desacato / INCIDENTE DE DESACATO - Sentencia en la que se impartió la orden o quedo en firme

En el presente asunto, el señor [C.C.P.] alega el presunto incumplimiento por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. C del fallo de tutela de 26 de julio de 2018, proferido por esta S.. (…) Como ya se indicó, esta Sala de S., concedió el amparo iusfundamental solicitado (…) Contra la anterior decisión la UGPP y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. C, presentaron impugnación, que fue concedida ante la Sección Cuarta de esta Corporación a través de auto de 21 de septiembre de 2018, corregido a través de proveído de 12 de diciembre del mismo año. (…) Consultado el sistema de gestión judicial S.X., se tiene que el 16 de enero de 2019, el expediente ingresó al despacho del consejero dr. J.O.R.R., de la Sección Cuarta de esta Corporación, a quien correspondió para su conocimiento en segunda instancia. (…) Ahora, si bien es cierto, el apoderado del accionante señala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. C profirió la sentencia de 10 de octubre de 2018 a través de la cual, dijo dar cumplimiento a la sentencia de 26 de julio de 2018, no obstante, se advierte que el cumplimiento de la misma quedó supeditado a su ejecutoria. (…) En este sentido al no haberse resuelto la segunda instancia por parte de la Sección Cuarta de esta Corporación no es del caso entrar a verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en desacato de la orden de amparo iusfundamental, no sin antes advertir a la parte actora, que en caso de advertirse el incumplimiento de la decisión judicial ejecutoriada, podrá promoverse el trámite incidental en caso de considerarse necesario.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01933-02(AC)A

Actor: C.J.C.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Procede la Sala a decidir el incidente de desacato promovido por el señor C.J.C.P., en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. C, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 26 de julio de 2018, proferido por la Sección Segunda, S. A de esta Corporación, mediante la cual se ampararon sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1.- El fallo de tutela

El señor C.J.C.P. interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. C, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 21 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. C, que revocó la sentencia de primera instancia.

Los fundamentos fácticos de la tutela fueron los siguientes:

  • El señor C.J.C.P. nació el 27 de abril de 1941 y prestó sus servicios al DAS por un periodo de 22 años, 11 meses y 28 días, desempeñándose como detective profesional.
  • Mediante Resolución 12104 de 27 de mayo de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
  • A través de Resolución 14840 de 30 de marzo de 2006, la Caja le reliquidó la pensión elevando su cuantía.
  • Mediante Resolución 06271 de 1.º de septiembre de 2011, la entidad reliquidó nuevamente la pensión por nuevos factores salariales, sin tener en cuenta la prima de vacaciones y la prima de riesgo.
  • El 30 de noviembre de 2012 CAJANAL mediante Resolución 17624 le negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima de riesgo y de vacaciones.
  • En razón a lo anterior, a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos que le negaron la inclusión de dichos factores salariales.
  • El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 51 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante sentencia de 3 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.
  • Contra la anterior decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. C, mediante sentencia de 21 de marzo de 2018, en el sentido de revocar la providencia recurrida y en su lugar, declarar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada de las pretensiones, frente a las ya decididas dentro del proceso radicado 25000-23-25000-200607615-02 adelantado por el señor C.J.C.P. contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE.

Esta Sala de S., mediante sentencia de 26 de julio de 2018, accedió a la solicitud de tutela, al considerar que no le asistió razón al tribunal al considerar que se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada respecto del asunto puesto a su conocimiento y el resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. B, mediante sentencia de 19 de marzo de 2009, dentro del expediente 25000232500020060761502, pues no existió identidad de causa ni de objeto, toda vez que si bien las pretensiones del accionante en ambos procesos se apoyan en la misma normativa, en el caso objeto de tutela se reclamó la nulidad de las resoluciones RDP 17624 de 30 de noviembre de 2012 y RDP 6271 de 13 de febrero de 2013, proferidas por la UGPP.

Precisó esta S. que al pensionado le asiste el derecho a solicitar en cualquier momento y en diferentes oportunidades la revisión de su prestación periódica ante el juez natural de la causa, siempre que agote las reclamaciones correspondientes en sede administrativa y cuando existan motivos de hecho o de derecho que ameriten un nuevo pronunciamiento. Por tanto, al no encontrarse configurados los tres elementos para declarar la existencia de la cosa juzgada, a saber, identidad de partes, objeto y causa, se advierte que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al considerar que había identidad de objeto y de causa respecto del asunto sometido a su conocimiento y el resuelto bajo el radicado 25000232500020060761502.

Lo anterior, por cuanto en la sentencia objeto de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. C, decidió declarar la existencia de la cosa juzgada y desconocer que las mesadas pensionales causadas con posterioridad al fallo de 19 de marzo de 2009 constituían nuevas pretensiones pasibles de ser planteadas en sede judicial y que adicionalmente se había proferido una sentencia de unificación por parte del Consejo de Estado en la que se señalaba que la prima de riesgo constituye factor salarial.

Por...

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