AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00073-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 13-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380826

AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00073-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 13-08-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 52 / LEY 1878 DE 2018 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00073-00
Fecha13 Agosto 2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del entro Zonal Occidente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Regional Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de S.J. (Antioquia) / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Generalidades / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Falta de competencia para dirimir conflictos en procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos

El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial, Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuidas en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos. El artículo 39 del CPACA suplía la ausencia de norma especial para resolver los conflictos de competencia que se presentaran entre comisarios, defensores de familia e inspectores de familia, en las distintas actuaciones de que trata el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006. Sin embargo, la Ley 1878 de 2018 confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. De manera que sobre ese punto no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. Se concluye entonces que la S. ya no es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. Los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio del menor, según la regla de competencia territorial y previo el estudio del expediente, a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas de transición establecidas en el artículo 13 de la misma ley

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018ARTÍCULO 13 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39

SEGUIMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Competencia de la S. de Consulta / PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN VÍA ADMINISTRATIVA, SOBRE CUSTODIA, VISITAS, ALIMENTOS Y LA DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD – Competencia de la S. de Consulta para dirimir conflicto de competencia

En relación con el seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor del menor como culminación de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, que modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, sí introdujo reglas, trámites y términos para el ejercicio de la función de seguimiento, pero no hizo referencia a eventuales conflictos de competencias administrativas. Respecto de los procedimientos especiales en vía administrativa, esto es trámites sobre custodia, visitas y alimentos, destaca la S. que los artículos 1 y 4 de la Ley 1878 de 2018, que modificaron los artículos 52 y 100 de la Ley 1098 de 2006, no contienen disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite administrativo de estos asuntos especiales, por lo cual entiende la S. que, de presentarse, serán de su competencia. Igualmente, los artículos 7 y 8 de la Ley 1878, modificatorios de los artículos 107 y 108 de la Ley 1098, referentes a actuaciones administrativas relativas a la medida de protección “declaratoria de adoptabilidad”, tampoco se refieren a eventuales conflictos de competencias administrativas. Como las normas referenciadas no contemplan disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite administrativo de estos asuntos especiales, la S. continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1878 DE 2018ARTÍCULO 4 / LEY 1878 DE 2018ARTÍCULO 6 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103

LEY 1878 DE 2018 – Vigencia / LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición

La Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4 de 1913. Sin embargo, el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 dispuso unas reglas especiales de transito de legislación (…) [S]i se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, la expresión «a partir de la expedición» de esa Ley debe entenderse como el inicio de su vigencia. La referida Ley 1878 de 2018 fue publicada en el Diario Oficial Nº 50.471 del 9 de enero de 2018, por lo que comenzó a regir en esa fecha y es a partir de ese momento que regula las situaciones por ella previstas en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018, se les aplicará en su integridad la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada para estos nuevos procesos al juez de familia (parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018) (…) Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura, es decir, las situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. (…) Para los procesos que tengan en firme la declaratoria de «situación de vulnerabilidad o adoptabilidad», se continuará con el proceso de seguimiento conforme a lo previsto en la Ley 1878 de 2018. (…) En los procesos en curso el 9 de enero de 2018 que cuenten con la declaratoria sobre la situación de derechos, se aplicará la Ley 1878 de 2018 en lo relativo al «seguimiento de las medidas». En el marco legal descrito, la S. procede a analizar su competencia sobre el presunto conflicto de competencias administrativas que se le ha planteado.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1878 DE 2018ARTÍCULO 13 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 52

RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Procedimiento / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS - Competencia del Juez de Familia

Con la modificación introducida por la Ley 1878 de 2018, el plazo máximo para resolver el proceso es de 6 meses contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor. La norma señaló además que este término será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial. En ambas leyes, ante el vencimiento del término para resolver, la autoridad administrativa pierde competencia para conocer del asunto y este debe ser enviado al juez de familia. El espíritu de la norma se reforzó con la reforma de la Ley 1878 de 2018 que impuso al juez un término máximo de 2 meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La remisión al juez de familia guarda concordancia con el numeral 4 del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia que le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia de «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el comisario de familia haya perdido competencia»; y con el artículo 120 del mismo Código que da competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». Sobre el particular, vale la pena subrayar que la potestad otorgada a los jueces a raíz de la pérdida de competencia consagrada en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018

SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO – Autoridad competente / MODIFICACIONES DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Procedencia / MODIFICACIONES DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Autoridad competente

La Ley 1878 de 2018 no modificó la competencia para el seguimiento de las medidas de restablecimiento, la cual se mantiene en cabeza del Coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de conformidad con el inciso segundo del artículo 96 de la Ley 1098 de 2006. (…) Las medidas de restablecimiento se pueden modificar «cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas». Para lo cual la autoridad administrativa deberá analizar cada caso según sus circunstancias particulares y los informes técnicos interdisciplinarios que le presente el Coordinador del Centro Zonal del ICBF. (…) La autoridad competente para modificar las medidas de restablecimiento es aquella que tiene la competencia del proceso. Ya sea el comisario o defensor de familia por regla general, o el juez de familia cuando los primeros hayan perdido la competencia para conocer...

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