AUTO nº 11001-03-25-000-2016-00665-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380827

AUTO nº 11001-03-25-000-2016-00665-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00665-00
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA- Improcedencia / CAMBIO DE PRECEDENTE JUDICIAL

Por virtud de lo enunciado en esta última providencia [ sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01] y a sabiendas que la regla jurisprudencial allí establecida, tiene el carácter de vinculante, obligatoria y se debe aplicar a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, y con el objeto de garantizar la seguridad jurídica, dar prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social y aplicar el principio de economía procesal, se procederá a declarar la improcedencia de la solicitud extensión de jurisprudencia deprecada, no sin antes recordar que esta última postura jurisprudencial, tiene como finalidad expresa garantizar que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado para de esta manera respetar la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado, y, asegurar la viabilidad financiera del sistema. Por último, no debe olvidarse que el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de esta jurisdicción profirió esta sentencia con el objeto de asegurar la unidad de interpretación del derecho en lo que concierne al derecho pensional de los beneficiarios del régimen de transición, pues es sabido que con anterioridad a esta providencia no existía coherencia entre el sustento jurídico de esta Corporación y el que había acogido la Corte Constitucional. (…). En este orden de ideas, en el caso concreto, no es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación de la Sección Segunda esta Corporación del 4 de agosto de 2010 por estar en contravía con otras de unificación de la Corte Constitucional y, especialmente, con lo dispuesto por la S. Plena del Consejo de Estado, en lo que se refiere al tema objeto de extensión, esto es, respecto al IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01, C.: C.C..

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL – Reconocimiento 7 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – No procede para los trabajadores oficiales

Teniendo en cuenta que el finado prestó sus servicios como telefonista nacional (folio 27), por ello, en aplicación de en consonancia los criterios orgánico, funcional y de vinculación para clasificar a los servidores públicos, se puede establecer que el pensionado se clasificaba como trabajador oficial, condición que mantuvo hasta el momento de su retiro del servicio – y esto no se discute en proceso-. En este orden de ideas, no existe una correspondencia fáctica con la sentencia que se pretende extender, ya que el demandante de ese asunto tenía la condición de empleado público, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues el origen de la pensión surge de tiempos laborados como trabajador oficial. Así las cosas, resulta improcedente la solicitud de la extensión de la jurisprudencia respecto de la sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado: 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-2009), en razón a que los artículos 105, 128, 132 y 134 del CPACA excluyeron expresamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo del conocimiento de los procesos de carácter laboral que provengan de un contrato de trabajo, los cuales se encuentran reservados a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral.

MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Objeto / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos

Los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales, podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto. De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del porqué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la S. Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 269

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00665-00(2796-16)

Actor: O.G. PEÑA CABRERA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Prescinde de audiencia de extensión de jurisprudencia

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

Procede la S. a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia[1] interpuesta por la señora O.G.P.C. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

1.1.1. Pretensiones

La señora O.G.P.C., mediante apoderada, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la S. Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado núm. 250002325000200607509 01 (0112-2009), con ponencia del doctor V.H.A.A., por considerar que se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante de la mencionada providencia.

Como consecuencia de la extensión de los efectos de las sentencias invocadas, solicitó que con base en la Ley 33 de 1985, se reliquide su pensión teniendo en cuenta el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales (folios 67 a 72).

1.1.2. Supuestos fácticos

De los hechos expuestos y los documentos aportados por la señora O.G.P.C., se destaca lo siguiente:

La solicitante es beneficiaria de la sustitución pensional reconocida al señor J.H.M.A. (q.e.p.d.) quien laboró con Telecom, desde el 1º de enero de 1974 al 31 de marzo de 1995 (folio 75).

El causante falleció el 16 de enero de 2002 y, en consecuencia la pensión que percibió fue sustituida a la demandante en su calidad de cónyuge y a su hijo menor C.S.J.P., según consta en la Resolución 0870 del 23 de abril de 2009, proferido por Caprecom, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP-.

Contra la decisión anterior se impetró recurso de reposición en que fue resuelto por medio de la Resolución 2106 del 24 de agosto de 2009, de esa misma entidad, en la que, con fundamento en la sentencia 005 del 26 de enero de 2009, proferida por el Juzgado 3.º Laboral del Circuito de Cali, V.d.C., se le liquidó la pensión reconocida al de cujus en porcentaje del 75%, pero liquidada con los factores del Decreto 1158 de 1994. Posteriormente, por la Resolución 001765 del 17 de septiembre de 2013, proferida por Caprecom, le acreció la pensión a la demandante, siendo actualmente la única beneficiaria. (folios 75 y 75 vto,)

1.2. Traslado

Por medio de auto del 27 de enero de 2017, se ordenó correr traslado de la extensión de jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del...

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