AUTO nº 11001-03-24-000-2008-00114-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381291

AUTO nº 11001-03-24-000-2008-00114-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 23-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDESICIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 274 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 NUMERAL 4
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2008-00114-00
Fecha23 Enero 2019

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Procedencia en la acción de nulidad relativa en marcas / ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA MARCARIA - Comporta un interés particular y concreto en su pretensión / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, 28 de septiembre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2011-00258-00, C.R.A.S.V. y 18 de diciembre de 2003, Radicación 11001-03-24-000-2003-00014-01, C.G.E.M.M..

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Presupuestos / TRASLADO DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Silencio de la entidad demandada supone su aprobación / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Procedencia

La demanda que dio origen al presente radicado se instauró, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se interpreta como de nulidad relativa, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 13741 […] y 26785 […] expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 35289 […] emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC. […] [D]e su contenido se infiere un claro interés particular, el que se refleja en este caso, por cuanto la actora afirma que la marca “SUAVIA” (MIXTA), Clase 3ª Internacional, concedida a través de los actos acusados, resulta similarmente confundible con la marca “H.C. SUAVE” (NOMINATIVA), para la misma clase, de la cual es titular, por cuanto reproduce casi en su totalidad el elemento SUAVE, lo que evidencia riesgo de confusión para el público consumidor dada la semejanza que se presenta entre las mismas. […] En el caso sub examine no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; quien desiste está en capacidad de hacerlo; el apoderado de la parte actora tiene facultades para desistir; el desistimiento es incondicional, pues no se hace salvedad alguna. […] [L]a entidad demandada guardó silencio, conducta esta de la que se colige su aprobación respecto de la solicitud de desistimiento de la demanda. Como ya se dijo, en el presente caso se evidencia un interés de la actora en el ejercicio de la acción la referencia, lo cual hace viable la aceptación del desistimiento. Por último, no se condenará en costas, toda vez que, como quedó visto, la entidad demandada no se opuso al desistimiento de la acción de la referencia.

FUENTE FORMAL: DESICIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 274 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 316 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: H.S.S. (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00114-00

Actor: CONOPCO, INC

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

El apoderado de la parte actora, en escrito visible a folios 137 y 139 del expediente, manifiesta que desiste de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en el presente proceso.

Para resolver, se Considera:

Sea lo primero advertir que, en providencia de 20 de junio de 2013 (Expediente núm. 2008-00349-00, Consejero ponente doctor M.A.V.M., la Sala señaló que no era posible aceptar el desistimiento en tratándose de acciones contra registros marcarios, respecto de los cuales se hubiera invocado causales de nulidad relativa.

Ello, por cuanto la defensa debe hacerse no solo de los intereses del tercero afectado, sino en especial, a los del público consumidor y los de sus competidores, toda vez “que la confusión que se pueda ocasionar entre dos marcas por ser idénticas o similares, trae complicaciones en el momento de adquirir los productos o recibir los servicios o de distribuirlos, que llegue a generar y afectar el interés general, no permitiendo que los consumidores distingan a los diferentes competidores en el mercado, ni concediéndole la alternativa de poder seleccionar, de entre los productos o servicios ofrecidos el que más le interesa; y a los competidores, cuyos esfuerzos comerciales y publicitarios de posicionamiento de sus marcas en un mercado, se ven seriamente afectados económicamente, ante la posible ilegal concesión de un registro marcario por parte de la Administración […]”.

Sin embargo, tal postura fue modificada por la Sala en reciente pronunciamiento, esto es, en proveído de 28 de octubre de 2017[1], que ahora se prohíja, para adoptar nuevamente el criterio que venía sosteniendo la Sección en el sentido de admitir el desistimiento frente a la acción de nulidad relativa, al evidenciar un interés subjetivo en dicha pretensión, entre otras, en providencia de 18 de diciembre de 2003[2], en la que se precisó:

“[…] Cabe igualmente resaltar que esta Decisión, a diferencia de la Decisión 344, no exige interés para demandar, sino que permite que cualquier persona pueda solicitar la nulidad de un registro marcario. Empero, estima el Despacho que no obstante ello, la acción de nulidad de registros marcarios sigue siendo sui generis, cuando se trata de las causales de irregistrabilidad relativas (artículo 136 de la Decisión 486), toda vez que frente a las mismas se ha previsto un término de prescripción de cinco (5) años (artículo 172, ibídem), y de su contenido se infiere un claro interés particular, el que se refleja en este caso ya que la actora, como titular de las marcas “CALLISTO” y “PARAQUAT” impetró la nulidad del registro que concedió la marca “CALLIQUAT, que, a su juicio, estimó confundible con las suyas.

Como quiera que en el caso sub examine en la demanda se invocan como causales de irregistrabilidad las contenidas en la Decisión 486, que dan lugar a la declaratoria de nulidad relativa, que, como ya se dijo, envuelven un claro interés particular […].”

Luego de relacionar y transcribir apartes de otras providencias proferidas sobre el tema, por los diferentes despachos...

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