AUTO nº 11001-03-25-000-2014-00794-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381312

AUTO nº 11001-03-25-000-2014-00794-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 1933 DE 1989 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1933 DE 1989 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1137 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1137 DE 1994 – ARTÍCULO 4
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00794-00
Fecha14 Noviembre 2019

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN EMPLEADOS DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D. / PRIMA DE RIESGO NO PERCIBIDA POR EL SOLICITANTE / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia


De acuerdo con la prueba documental antes referenciada, se obtiene que el solicitante al momento del retiro del servicio desempeñaba el cargo de detective especializado; así como también, se acredita que se pensionó de acuerdo con el régimen especial de los empleados del D., pues laboró al servicio de dicha entidad desde el 24 de septiembre de 1969 al 11 de abril de 1999, es decir, un total de 26 años y 6 meses y 16 días de servicio. No obstante lo anterior, no obra prueba en el expediente que acredite que devengó la prima de riesgo en tanto el certificado aportado para tal efecto se encuentra ilegible, por consiguiente, no se tiene certeza de que la mencionada prestación haya sido percibida por el solicitante. Así las cosas, se establece que el actor no acreditó tener los mismos supuestos fácticos de la sentencia de unificación invocada, si se tiene en cuenta que aquella fue concedida a quien demostró haber devengado dicha prestación, caso que como se observa no es el del solicitante, razón por la cual, se rechazará por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor J.E.T.L. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1933 DE 1989 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1933 DE 1989 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1137 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1137 DE 1994 – ARTÍCULO 4



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ



Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-25-000-2014-00794-00(2480-14)


Actor: NELSON BETANCOURT SANABRIA


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP



Proceso: Extensión de la jurisprudencia – Ley 1437 de 2011

Asunto: Prima de riesgo – D.

Decisión: Declara improcedente solicitud de extensión de jurisprudencia



Extensión de la Jurisprudencia.

_____________________________________________________________



Procede la Sala a estudiar1 la solicitud de extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo instaurada por el señor Nelson Betancourt Sanabria contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, con fundamento en los siguientes:













  1. ANTECEDENTES



De la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y su respuesta.



El señor Nelson Betancourt Sanabria, presentó solicitud2 ante la UGPP en fecha 13 de febrero de 2014, pretendiendo se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 1 de agosto de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación dentro de la causa radicada bajo el No 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11)3 providencia que respecto de la naturaleza de la prima de riesgo regida para los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D. señaló que con fundamento en el «principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el que en este caso permite advertir que la prima de riesgo de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D., sí goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedó visto, la referida prima constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticas y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban4»



En esa medida, invocó que como consecuencia de la extensión solicitada, se reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta para tal efecto, la totalidad de la prima de riesgo en aplicación integral del régimen previsto para los servidores del D..



La UGPP mediante Resolución RDP 011680 del 08 de abril 20145 negó la solicitud de extensión jurisprudencial al considerar que en el presente caso, «existen circunstancias diferenciadoras de hecho y de derecho entre la sentencia invocada, en primer lugar y el caso sub examine; en segundo lugar porque para la fecha en que el peticionario cumplió el status de pensionado y se retiró del servicio no había entrado en vigencia la Ley 860 de 2003 disposición que estableció la prima de riesgo como factor constitutivo de liquidación en la pensión de vejez y en tercer lugar porque la sentencia de la cual se pretende la extensión tiene efectos interpartes al haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad en un caso particular y concreto.»



Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado y su contestación por parte de las entidades solicitadas.



El convococante acudió ante esta Corporación en fecha 22 de mayo de 20146 y solicitó se ordene extender los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 1 de agosto de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de este cuerpo colegiado dentro de la causa radicada bajo el No 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11) y en consecuencia, se ordene a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de la prima de riesgo, por cuanto constituye factor salarial por ser retribución directa del servicio y percibida por los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad D..



Como sustento fáctico de su solicitud, adujo haber nacido en fecha 5 de febrero de 1946 y prestar sus servicios por más de 20 años al Departamento Administrativo de Seguridad D..



Que mediante Resolución 003836 de 09 de octubre de 2000, le fue liquidada la pensión de jubilación con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. En virtud de ello, indicó que radicó solicitud de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores percibidos en el último año laborado, la cual fue negada por el ente previsional, y en consecuencia, acudió ante esta jurisdicción que a través de decisión de fecha 11 de noviembre de 2004 emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C7, confirmada por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación en sentencia de 6 de julio de 2006, accedió parcialmente a mencionada pretensión, sin incluir dentro de la liquidación pensional la totalidad de la prima de riesgo.



No obstante lo anterior, aduce que la jurisprudencia de esta Corporación, con posterioridad a la mencionada decisión judicial, evolucionó favorablemente en el sentido de indicar que para aquellos ex servidores del D. que se encuentran amparados por el régimen de transición, la prima de riesgo debe ser considerada factor salarial para efecto de la liquidación pensional.



Ante el nuevo criterio jurisprudencial, alega que puede el trabajador legítimamente hacer uso del derecho de petición en procura de obtener la reliquidación pretendida, aun en la eventualidad de haber acudido ante instancias judiciales que hayan resuelto el derecho en controversia, sin que tal reclamación pueda llegar a considerarse como cosa juzgada absoluta.

El Despacho mediante auto de fecha 4 de agosto de 20148, resolvió rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Nelson Betancourt Sanabria, toda vez que encontró configurada la figura de la cosa juzgada, al existir identidad de objeto, causa y parte respecto del proceso que fue fallado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, confirmado por esta Corporación, en el cual el solicitante pretendió la nulidad de las Resolución 14529 de 6 de diciembre 19999 y obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores percibidos en el último año laborado, entre ellos, la prima de riesgo.



El solicitante interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó la solicitud de extensión como quiera que no tuvo en cuenta que esta Corporación ha evolucionado sobre el reconocimiento de la prima de riesgo y la interpretación favorable de las normas que contemplan los factores salariales a tener en cuenta al momento de establecer el ingreso base de liquidación de una prestación pensional en aplicación de los dispuesto en el artículo 73 del Decreto 1848 de...

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