AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00131-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381361

AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00131-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019

Sentido del falloACCEDE
Fecha29 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00131-00

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que rechazó la demanda por considerar que el acto controvertido no es susceptible de control judicial / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Aquel que crea o modifica una situación jurídica / ACTO DEFINITIVO – Lo es aquel por medio del cual el liquidador se autodesigna para cumplir unas funciones luego de la terminación del proceso liquidatorio / ACTO DE AGENTE LIQUIDADOR – Con el cual se asigna facultades / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES – Saneamiento de vicios por el juez / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente por ser el acto susceptible de control judicial

[E]l problema jurídico del presente asunto se circunscribe a determinar si el acto administrativo controvertido es de aquellos considerados de trámite o preparatorios y por ello no puede ser enjuiciable ante esta jurisdicción o si, por el contrario, como lo afirma la recurrente, se trata de una decisión que creó o modificó una situación jurídica, por lo que es susceptible de control judicial. […] Teniendo en cuenta el contenido de la Resolución 004478 de 5 de junio de 2014, para la Sala se trata de un acto administrativo definitivo que sí es susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción habida cuenta que crea o modifica una situación jurídica. En efecto, a través de la referida resolución el agente liquidador se designó a sí mismo como mandatario encargado de resolver los recursos de reposición interpuestos contra las decisiones relacionadas con la calificación y graduación de algunas acreencias que quedaron pendientes una vez finalizó el proceso liquidatorio y es precisamente dicha decisión la que no comparte la demandante, por cuanto, a su juicio, el mencionado agente no tenía competencia para hacer esa auto-designación. Así las cosas, no es de recibo impedirle a la actora acceder a la jurisdicción para controvertir la legalidad de una resolución que le entrega unas atribuciones o facultades a un agente liquidador, máxime si con fundamento en la misma posteriormente se expidieron otras resoluciones en las que se desarrollaron tales atribuciones. Para la Sala, la decisión del agente liquidador de auto-facultarse para cumplir unas funciones luego de la terminación del proceso liquidatorio, por sí solo demuestra que se creó una situación jurídica y, por lo tanto, la misma es susceptible de ser controvertida judicialmente. Ahora bien, como el rechazo de la pretensión de nulidad fue lo que dio lugar a que el Consejero conductor del proceso lo remitiera por competencia al Tribunal para que este se pronunciara sobre las demás pretensiones, lo procedente en este caso será revocar en su totalidad el auto de 5 de julio de 2018 para que se provea nuevamente sobre la admisión de la demanda, una vez se verifique el cumplimiento de los demás requisitos legales, teniendo en cuenta que la Resolución 004478 de 5 de junio de 2014 sí es un auto susceptible de ser enjuiciado ante esta jurisdicción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00131-00

Actor: SALUD DARIEN UT

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: Recurso ordinario de súplica

Referencia: SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO. LA RESOLUCIÓN POR MEDIO DE LA CUAL UN AGENTE LIQUIDADOR, LUEGO DE FINALIZADO EL PROCESO LIQUIDATORIO, SE FACULTA A SI MISMO PARA RESOLVER UNOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS CONTRA UNOS ACTOS EXPEDIDOS DURANTE LA VIGENCIA DE DICHO PROCESO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE CREA UNA SITUACIÓN JURÍDICA Y, POR LO TANTO, ES SUSCEPTIBLE DE SER DEMANDADO ANTE ESTA JURISDICCIÓN.

La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por la sociedad SALUD DARIEN UT contra el auto de 5 de julio de 2018, proferido por la Sala Unitaria del señor C...R.A.S.V., por medio del cual rechazó la demanda en lo que respecta a la pretensión de nulidad[1] y remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2] para que se pronunciara sobre las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho[3] y reparación directa[4].

I.- FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO

El Consejero conductor del proceso rechazó las pretensiones de nulidad con base en los siguientes argumentos:

“[…]En consecuencia, de la lectura de la norma que precisa la naturaleza de los actos del liquidador, se advierte que la Resolución número 004478 del 5 de junio de 2014, responde a la categoría de acto de trámite no susceptible de recursos, a través del cual el liquidador se limitó a dar impulso a la actuación administrativa, en tanto que con el mismo no se tomó una decisión directa o indirecta sobre el fondo de un asunto, ni se imposibilitó continuar con alguna actuación posterior, sino que se buscó garantizar la definición de los recursos interpuestos, a efectos de que fueran resueltos con posterioridad a la terminación de la existencia de la sociedad.

En relación con el control de legalidad de actos administrativos de trámite, cabe traer a colación lo afirmado en providencia del 28 de septiembre de 2017, en la cual se indicó:

«[…] únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que los ´actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables´ […]» .

Por ende, al no ser enjuiciable el acto acusado a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 ejusdem, tampoco será posible pronunciarse sobre la solicitud de acumulación de las pretensiones de ésta demanda con aquellas esbozadas por la UT Salud Darién, en virtud de lo dispuesto en el artículo 165 ibídem. […]”. (Destacado del texto original).

Frente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, el Consejero conductor, en el auto suplicado, explicó:

“[…] Ahora bien, el Despacho también considera necesario revisar la competencia para conocer de las demás pretensiones formuladas en el líbelo introductorio, por lo que retomando el petitum de la demanda, se observa que la parte actora, acudiendo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pide se declare la nulidad de los numerales 1º, 2º y 3º de la Resolución número 001183 del 29 de abril de 2014, «Por la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunidad presentada con cargo a la masa liquidatoria de la sociedad solidaridad de salud SOLSALUD E.P.S. S.A. en liquidación», expedida por el Agente Especial Liquidador de SOLSALUD E.P.S. S.A.

Igualmente, y como se sintetizó con antelación, la parte actora pretende, se declare «[…] la inexistencia e inoponibilidad para SALUD DARIÉN UT., de la supuesta decisión administrativa contenida en la Resolución No. 5147 del 18 de julio de 2014 […],. Así mismo, busca que se acumulen las anteriores peticiones con las pretensiones relativas al medio de control de reparación directa.

Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, dispone:

«[…] El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o S. especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala dispongan, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

[…]

2.- De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]»

De la lectura del contenido de la demanda y tal como lo precisaron las autoridades judiciales que conocieron con precedencia el presente asunto, se tiene que el líbelo introductorio contiene un capítulo denominado «ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA» visible en folio 73, en el cual la UT Salud Darién señaló que corresponde a la suma de «[…] CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($456.159.457,ºº) […]», suma que para el año de radicación de la demanda 2016, equivalía a 661,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así las cosas, nos hallamos frente a una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, cuyo conocimiento claramente no corresponde al Consejo de Estado. Sumado a ello, y...

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