AUTO nº 11001-03-25-000-2016-00023-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381437

AUTO nº 11001-03-25-000-2016-00023-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 269
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00023-00
Fecha11 Abril 2019
CONSEJO DE ESTADO

LIQUIDACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL/SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Improcedencia

No es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación de la Sección Segunda esta Corporación del 4 de agosto de 2010 por estar en contravía con otras de unificación de la Corte Constitucional y, especialmente, con lo dispuesto por la S. Plena del Consejo de Estado, en lo que se refiere al tema objeto de extensión, esto es, respecto al IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 269

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00023-00(0045-16)

Actor: LUZ E.O.V.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Prescinde de audiencia de extensión de jurisprudencia

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

Procede la S. a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia[1] interpuesta por la señora L.E.O.V. contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-.

  1. ANTECEDENTES
    1. La solicitud

1.1.1. Pretensiones

La señora L.E.O.V., mediante apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la S. Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado núm. 250002325000200607509 01 (0112-2009), con ponencia del doctor V.H.A.A., por considerar que se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante de la mencionada providencia.

Como consecuencia de la extensión de los efectos de las sentencias invocadas, solicitó que con base en la Ley 33 de 1985, se reliquide su pensión teniendo en cuenta el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales (folios 27 a 32).

1.1.2. Supuestos fácticos

De los hechos expuestos y los documentos aportados por la señora L.E.O.V., se destaca lo siguiente:

La solicitante nació el 18 de enero de 1948 y laboró como «empleada pública no docente al servicio de la Universidad de Antioquia desde el 28 de agosto de 1972 hasta el 03 de mayo de 1998, (…) antes trabajó al servicio del Departamento de Antioquia, desde el 1.º de enero de 1965 hasta el 23 de enero de 1971. (…) para un total superior a 32 años de trabajo».

La pensión de vejez fue reconocida por la Resolución 06028 del 16 de junio de 1998, proferida por el Instituto de Seguros Sociales –ISS-, la que pese a que le fue reconocida a la edad de 50 años y con 20 años de servicios, en aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, le fue liquidada con el promedio de los últimos 10 años de trabajo, conforme a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 (folio 30).

La anterior pensión debió ser liquidada con la totalidad de factores salariales percibidos y con base en lo devengado en el último año de servicios con fundamento en la Ley 33 de 1985 y las sentencias del 13 de marzo de 2003. Expediente 17001233100019990627 01 (4526-2001), actor C.E.R.R., magistrada ponente Dra. A.M.O.F., y del 4 de agosto de 2010, arriba referenciada.

1.2. Traslado

Por medio de auto del 20 de enero de 2017, se ordenó correr traslado de la extensión de jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- quien asumió las pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, intervinieron en el proceso en los siguientes términos:

1.2.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folios 53 a 66).

Mediante memorial allegado el 15 de marzo de 2017, el apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se opuso a la solicitud presentada por la señora L.E.O.V., argumentando que i) la jurisdicción Colombiana no ha sido pacífica ni constante frente a la interpretación del alcance del régimen de transición, por tanto no existe unidad jurisprudencial en las Altas Cortes, ii) la sentencia cuyos efectos se solicita sean extendidos no puede ser considerada una sentencia de unificación por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 270 y 271 del cpaca, y iii) los supuestos fácticos y jurídicos analizados en la sentencia no son los mismos, porque el convocante del precedente no está en la misma situación que la solicitante.

1.2.2. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (folios 74 a 86).

La entidad se opuso a los hechos y a las pretensiones propuestas por la solicitante, por las siguientes razones: i) los supuestos fácticos y jurídicos analizados en la sentencia no son los mismos, porque el convocante del precedente no está en igual situación que el solicitante y la entidad es disímil; ii) se vulnerara el principio de auto tutela de la administración pública, y iii) la sentencia en estudio no puede ser considerada una sentencia de unificación por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 270 y 271 ley 1437 de 2011.

1.2.3. El Ministerio Público.

El auto del 20 de enero de 2017 fue notificado electrónicamente el 15 de febrero de 2017 (folio 42); sin embargo, guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Problema Jurídico

Le corresponde a esta S. determinar si en el sub lite es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la S. Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado número 250002325000200607509 01 (0112-2009), relacionada con la interpretación armónica del artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de 1985[2], modificado por la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985[3], en tratándose de los factores que deben tenerse en cuenta para la pensión de jubilación en el sector público.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

El Consejo de Estado, como tribunal supremo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación[4] con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares. Lo anterior en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia[5], la seguridad jurídica[6] y la economía procesal[7].

En este sentido y dado que es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente, el Consejo de Estado debe propender porque no solo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares, sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 369 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], pretendió no solo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta Corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la Administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea,[9] cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos.

En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar...

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