AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00149-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381540

AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00149-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2098 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 6 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 25 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 73 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 97 / PRINCIPIOS SOBRE LA RESTITUCIÓN DE LAS VIVIENDAS Y PATRIMONIO DE LOS REFUGIADOS Y DE LAS PERSONAS DESPLAZADAS
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00149-00

CONFLICTO ARMADO / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se otorga una licencia ambiental en predios que pueden ser objeto de restitución, retorno o reubicación de víctimas del conflicto armado en el municipio de S.C. (Antioquia) / REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO – Garantías y elementos / RESTITUCIÓN DE TIERRAS – Es un componente preferente y principal del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado / RESTITUCIÓN DE TIERRAS – Concepto / RESTITUCIÓN DE TIERRAS – Objetivo / DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO – Prevalencia constitucional / DEBER DEL ESTADO – Proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto de Licencia ambiental porque con ella se desconocen los fines del Estado y los principios de colaboración armónica y coordinación al no garantizarse el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado

[C]on base en el material probatorio obrante en el expediente en este momento procesal, es posible concluir que el proyecto Porvenir II se va a llevar a cabo en veredas cuyos predios eran de propiedad de pobladores que han sido reconocidos como víctimas de desplazamiento forzado, y que en la Resolución No. 168 de 2015 fueron identificadas treinta y tres (33) familias que ya se encuentran retornadas y ubicadas en lugares que son requeridos para la ejecución de la actividad. […] [D]e la lectura de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado y su confrontación con los artículos 2 y 209 de la Constitución Política, evidencia, el Despacho, en esta etapa procesal, una contradicción que da lugar a la declaratoria de la suspensión provisional de los actos demandados. Lo anterior en atención a que ha quedado explicado con suficiencia que la reparación de las víctimas del conflicto armado es un deber del Estado, es decir, de todas las entidades que lo conforman tanto del nivel central, como descentralizado; pues es un derecho que busca en primera medida, y dentro de lo posible, que los afectados recobren la situación que tenían con anterioridad al desplazamiento o despojo. En tal virtud, la manifestación de la ANLA relativa a que no es la entidad encargada de garantizar la reparación de los derechos de las víctimas desconoce que los fines del Estado son, entre otros, “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” y que “las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado”. De ahí que aun cuando su objeto no sea reparar los derechos de las víctimas, sí debe advertirlas al momento de desarrollar sus funciones, máxime si las autoridades respectivas han presentado oposición al otorgamiento de la licencia ambiental debido a la existencia de un proceso de restitución de tierras que está en curso en el área de influencia del proyecto cuya licencia ambiental concedió. Situación que, en tratándose de población desplazada o despojada que se encuentra en proceso de restitución de tierras, no puede limitarse al análisis de las medidas y obligaciones que propenden por el manejo adecuado del impacto real del proyecto y la protección del ambiente y de los habitantes del área de influencia, quienes, eventualmente, deben ser reubicados en razón al desarrollo de un proyecto de interés nacional, como es el de la generación de energía; pues respecto de aquella el Estado tiene la obligación de reparación integral que, como se vio, debe contemplar como primera opción la restitución plena, esto es, el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación. Así las cosas, en virtud del deber de colaboración armónica que no solo está contemplado en la Ley 1448, sino en el artículo 113 de la Constitución, si un proceso de restitución se encuentra en trámite respecto de predios en los que se solicita una licencia ambiental, la forma de que el estado garantice el derecho a la reparación integral de las víctimas es supeditando la concesión de tal a la terminación del proceso de restitución, pues solo así habrá certeza en cuanto al impacto real del proyecto y los habitantes del área de influencia, quienes ya estarán determinados. Tal postura comprende una visión de la reparación integral de las víctimas como un proceso orientado a la dignificación y restauración plena del goce efectivo de sus derechos fundamentales. Estas consideraciones también pueden predicarse de la alegada existencia de fosas comunes en el área de influencia del proyecto

RESTITUCIÓN DE TIERRAS – Carácter preferente / DEBER DEL ESTADO – Velar por el cumplimiento de las normas relativas a la reparación integral de víctimas del conflicto armado / DEBER DEL ESTADO – Evitar que sus decisiones puedan derivar en una consecuente violación de los derechos humanos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto de licencia ambiental por desconocer el carácter preferente y principal de la restitución de tierras

De otro lado, respecto de los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, se advierte, una violación tal que amerita el decreto de la medida cautelar solicitada. En efecto, el artículo 72 consagra la aplicación del principio de la restitución de tierras como medida preferente, señalando que sólo de manera subsidiaria y en casos de imposibilidad por razones de riesgo a la vida e integridad personal de las víctimas, se podrá proceder con la restitución por equivalente o al reconocimiento de una compensación. Así, debe el Estado velar por que las víctimas puedan acceder a retornar a sus tierras que les fueron despojadas en razón de la violencia interna como primera opción. En este caso, tal mandato legal se desconoce con el otorgamiento de la Licencia Ambiental que se cuestiona, en la medida en que, de continuar produciendo efectos jurídicos, se presentaría un segundo escenario de desplazamiento de quienes ya han sido despojados de sus tierras, generando, no sólo, incertidumbre en la situación de estos y desestabilizando sus proyectos de vida y expectativas de retorno, sino el incumplimiento del objetivo de la Ley 1448 de 2011, en tanto que se desdibuja la restitución como vía preferente para la reparación de las víctimas. En igual sentido, el artículo 97 ibídem se encontraría trasgredido, debido a que la restitución de las tierras es el medio preponderante, como ya se indicó, para la protección y ejercicio de este derecho, y sólo de manera subsidiaria y bajo las condiciones allí señaladas, puede siquiera optarse por una compensación en especie y reubicación, siendo imposible concebir el otorgamiento de la Licencia Ambiental para el desarrollo de un determinado proyecto, como una de ellas. Si bien el procedimiento de licenciamiento ambiental se rige por unas normas especiales en las que no se incluyen expresamente aspectos relativos a la restitución de tierras, lo cierto es que el Estado Colombiano tiene el deber de velar por el cumplimiento de las normas relativas a la reparación integral de víctimas, buscando que con su actuar se salvaguarden los derechos de este sector de la población y evitando que sus decisiones puedan derivar en una consecuente violación de los Derechos Humanos y en la inestabilidad institucional por la falta de credibilidad de herramientas constitucionales como estas que buscan precisamente cimentar desarrollos sociales que propendan por el crecimiento del país en condiciones de igualdad, que incluso trasciende al ámbito internacional en cuanto al cumplimiento de los compromisos en ese contexto del Estado Colombiano.

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD – Fuerza vinculante / PRINCIPIOS SOBRE LA RESTITUCIÓN DE VIVIENDAS Y PATRIMONIO DE LOS REFUGIADOS Y DE LAS PERSONAS DESPLAZADAS – Hacen parte del Bloque de Constitucionalidad / DEBER DEL ESTADO – Dar prioridad al derecho a la restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento forzado / RESTITUCIÓN DE TIERRAS – Es un elemento fundamental de la justicia restaurativa / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto de licencia ambiental por vulneración de los derechos de la población desplazada

A. a lo que se ha dicho, y en lo que respecta a la afirmación de Porvenir II, según la cual los “Principios sobre la Restitución de las Viviendas y Patrimonio de los Refugiados y de las Personas Desplazadas” no son vinculantes, debe aclarar el Despacho que tales derroteros sí son vinculantes debido a que, de una parte, de acuerdo con la sentencia T-821 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, han sido reconocidos como parte del bloque de constitucionalidad; y de otra, se encuentran positivizados en el ordenamiento interno en las normas ya analizadas. Estos principios consagran el deber del Estado de dar prioridad de forma manifiesta al derecho a la restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento forzado y como un elemento fundamental de la justicia restitutiva, lo cual fue luego acogido por el mencionado Tribunal Constitucional en la sentencia C-715 de 2012, antes referenciada. De igual forma, los Principios P. establecen otro deber en cabeza del Estado de adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar que nadie sea sometido al desplazamiento por agentes tanto estatales como no estatales, velando por que los individuos, empresas y demás entidades que se encuentren dentro de su jurisdicción o bajo su control efectivo se abstengan de realizar desplazamientos o participar en ellos de algún otro modo. Así, si bien es cierto que el otorgamiento de una Licencia Ambiental, en abstracto, no implica una imposibilidad en la restitución de tierras de las personas que han sido desplazadas por la violencia, también lo es que para el caso concreto se advierte que la ejecución de esa...

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