AUTO nº 11001-03-25-000-2016-00880-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B") del 28-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381599

AUTO nº 11001-03-25-000-2016-00880-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B") del 28-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00880-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha28 Enero 2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Causal octava del artículo 250 de Ley 1437 de 2011 / CAUSAL OCTAVA - Sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Procedencia / COSA JUZGADA EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO - Debe existir una sentencia ejecutoriada con identidad de partes, causa y objeto / IDENTIDAD PRE PRETENSIONES - Inexistencia / COSA JUZGADA - No se configura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Improcedente

El mecanismo extraordinario de revisión responde a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255: i) Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 248]. ii) Temporalidad: por regla general, dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 251]. iii) Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. iv) Competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 249] v) Causales: las previstas en el artículo 250 ídem. Para la configuración de la cosa juzgada permiten brindarle a los ciudadanos la certeza de que una vez resuelta su controversia, ella quedará en firme en tanto que con ella se evita la aparición de cadenas interminables de decisiones judiciales sobre un mismo asunto que afectarían la seguridad jurídica y la confianza en la administración de justicia. La causal 8 del artículo 250 de del CPACA, exige para su prosperidad dos supuestos: i) que exista un proceso previo al que es objeto de revisión debidamente ejecutoriado; y ii) que entre dicho proceso y la decisión recurrida haya identidad de partes, causa y objeto. Entre los procesos de radicado 2011-00086 y 2014-00169, en los que actuó como demandante la señora Arévalo de Téllez, no se estableció una fecha de adquisición del status pensional diferente a la del 12 de mayo de 2009 con efectos fiscales a partir del 1 de agosto de 2009, pues en el segundo de ellos, se declaró probada la cosa juzgada parcial de modo que, como se vio, ello no fue objeto de estudio. El Despacho observa que la situación fáctica planteada no se encuadra dentro de la causal invocada por la demandante para que la sentencia dictada por el Ad-quem sea estudiada a través del recurso extraordinario de revisión, por cuanto en este caso, no existe una identidad de pretensiones y supuestos fácticos, requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia para su prosperidad, de manera que, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C en sentencia de 8 de julio de 2016 dentro del proceso 2011-0086, no es contraria a la del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Circuito Judicial de Bogotá en el fallo de 18 de mayo de 2012 en la causa con radicación 2011-0086, en tanto ambos tuvieron por objeto resolver sobre materias distintas, como se expuso en precedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00880-00(4021-16)

Actor: MERCEDES AREVALO DE TELLEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION. LEY 1437 DE 2011. DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

El proceso de la referencia ha venido al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 18 de mayo de 2018[1], por el cual se allegó subsanación del recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Mercedes Arévalo Téllez, por lo que se resolverá sobre su admisibilidad.

I. ANTECEDENTES.-

1.1. Del proceso contencioso administrativo.

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Mercedes Arévalo Téllez presentó demanda contra UGPP, con el objeto de solicitar que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

i) Total del Oficio 20135023769981 del 25 de noviembre de 2013, por la cual el ente previsional demandado, le negó el pago de la mesada catorce, correspondiente a los meses de junio de las anualidades de 2013 y 2014, en razón a que adquirió el status jurídico el 12 de junio de 2009, por lo que de conformidad con el Acto Legislativo 1 de 2005[2], no tiene derecho a aquella.

ii) Parcial de la Resolución RDP 10843 de 6 de marzo de 2013, proferida por la Subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, en cuanto en su parte motiva señaló que la actora adquirió su status jurídico el 12 de mayo de 2009 y no el 12 de mayo de 2004.

3. El Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 20 de mayo de 2015[3], negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005[4] y el parágrafo 6 transitorio[5], los docentes del sector oficial que causaran su derecho a la pensión a partir del 25 de julio de 2005[6], no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año, salvo que dicha prestación sea igual o inferior a 3 S.M.L.M. y que la misma se cause antes del 31 de julio de 2011, en cuyo caso sí podrían acceder a la mesada catorce. En el caso concreto de la actora, si bien era destinataria del Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto la pensión de vejez le fue reconocida a partir del 1º de agosto de 2009, en atención a la reliquidación de la prestación periódica en virtud de orden judicial, superó el límite de los 3 S.M.L.M., razón por la cual, estimó que no había lugar al reconocimiento de una mesada adicional.

4. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante, quien insistió en que la fecha de adquisición del estatus pensional se dio el 12 de mayo de 2004 y no como lo manifestó el a quo, que ordenó la reliquidación de la pensión a partir del 1º de agosto de 2009. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C[7], mediante fallo del 8 de julio de 2016[8], indicó que no estudiaría este argumento, toda vez que frente a ello «se decretó la cosa juzgada parcial», estableciéndose como fecha de adquisición del status el 1º de agosto de 2009, por lo que su inconformidad debió alegarse en aquella oportunidad procesal. Por lo demás, el ad quem reiteró las razones expuestas por el juez de primera instancia, atinente a que la mesada pensional de la actora superó el valor de 3 salarios mínimos para el 2009, confirmándose la decisión impugnada.

1.2 Del recurso extraordinario de revisión

5. La señora Mercedes Arévalo de Tellez -demandante dentro del proceso originario- interpuso recurso extraordinario de revisión el 14 de septiembre de 2016[9], contra la sentencia 8 de julio del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 250 del CPACA, que al tenor literal dispone: «Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.»

6. El Despacho mediante auto de 5 de marzo de 2018[10] inadmitió el recurso extraordinario, por cuanto la demandante no indicó de manera precisa y razonada los fundamentos de la causal invocada y no allegó copia de la sentencia enjuiciada con constancia de notificación y ejecutoria; defectos que fueron subsanados a través de escrito allegado a esta Corporación dentro de la oportunidad legal[11].

II. CONSIDERACIONES.-

7. En el presente caso, la señora Mercedes Arévalo de Téllez interpone el recurso con fundamento en la Ley 1437 de 2011, por lo que el Despacho: (i) analizará los requisitos legales del recurso extraordinario de revisión previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso; y ii) examinará dichas exigencias en el caso concreto, a efectos de determinar su admisibilidad.

8. Al respecto, es importante precisar, para resolver sobre la admisión del presente asunto, que el mecanismo extraordinario de revisión responde a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255[12]:

i) Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR