AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00304-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381671

AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00304-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 – ARTICULO 20 / LEY 4 DE 1966 / LEY 114 DE 1913
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-25-000-2015-00304-00
Fecha16 Mayo 2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Artículo 20 de la L. 797 de 2003 / PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Debe ser reliquidada con base en lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional y no con lo devengado en el último año de servicios / LEY 797 DE 2003 ARTICULO 20 – Revisión de sentencias proferidas por fuera de los límites establecidos en la norma causando un detrimento patrimonial al estado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Fundado

El fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó que a la docente demandada le fuera reliquidada su pensión gracia con la inclusión de los factores devengados durante el último año de servicio, siendo ello contrario a lo que la ley y la jurisprudencia establece, pues se tiene que una vez el docente cumple con los requisitos de ley, tiene derecho a reclamar su pensión gracia de jubilación, en cuyo evento se liquida teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, con lo cual su situación pensional se consolida y a partir de ella goza de los reajustes que establece la ley. Como la pensión gracia no puede ser reliquidada con base en los factores devengados en el último año previo al retiro del servicio sino con base en lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 12 de septiembre de 2013, está incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la L. 797 de 2003, razón por la cual, se deberá declarar fundada la acción de revisión y en consecuencia, infirmar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 12 de septiembre de 2013 y emitir la sentencia de reemplazo de que trata el siguiente acápite. Encuentra la Sala que de acuerdo a los anteriores argumentos se configuró la causal de revisión prevista en el artículo 20 literal b) de la L. 797 de 2003, lo que conlleva a declarar fundada la acción de revisión y como consecuencia de ello, infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 12 de septiembre de 2013 y en su reemplazo, se confirmará la sentencia proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Medellín, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la demandada en contra de la Caja Nacional de Previsión Social.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 20 / LEY 4 DE 1966 / LEY 114 DE 1913

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00304-00(0623-15)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Demandado: C.D.S.P.S.

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. ASUNTO: LA PENSIÓN GRACIA SE LIQUIDA CON LOS FACTORES DEVENGADOS EN EL AÑO ANTERIOR A LA CONSOLIDACIÓN DEL ESTATUS PENSIONAL. DECISIÓN: SE DECLARA FUNDADA LA ACCIÓN DE REVISIÓN.

I. ASUNTO.

1. La Sala procede a dictar sentencia[1] dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 12 de septiembre de 2013[2] que modificó el fallo de fecha 20 de septiembre de 2012[3] ordenando reliquidar la pensión gracia de la C.P.S. sobre el 75% de todo lo devengado durante el último año de servicio (1 de mayo de 2002 al 1 de mayo de 2003) con exclusión de la prima de vida cara por tratarse de una prestación extralegal

De la acción de revisión[4].

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal de revisión la contenida en el literal b) del artículo 20 de la L. 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente:

«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…)

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) (…)

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» Negrillas fuera de texto.

2. Como sustento de la causal invocada señaló que lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013 es contrario al ordenamiento legal, pues para la liquidación de la pensión gracia se debe tener en cuenta los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus y no los correspondientes al último año de servicio como fue dispuesto por la citada corporación.

3. Aduce que el juzgado segundo administrativo de Medellín en fallo del 20 de septiembre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos correctos, como quiera que ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la docente C.P.S. con el 75% de la totalidad de los factores devengados en el año anterior a adquirir el estatus de pensionada, indicando que tal periodo es el comprendido del 5 de julio de 2001 al 5 de julio de 2002, decisión que fue modificada incorrectamente por el tribunal del instancia.

Contestación de la acción extraordinaria de revisión.

4. La señora C.P. Salazar fue notificada personalmente de la demanda formulada en ejercicio de la acción de revisión instaurada por la UGPP[5] sin que presentara escrito de contestación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De la competencia.

5. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem[6].

6. De igual manera, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer de la acción de revisión al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003[7].

Problema jurídico.

7. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se encuentra inmersa en el literal b) del artículo 20 de la L. 797 de 2003 como causal de revisión invocada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de manera que, la Sala deberá establecer, si es procedente reliquidar la pensión gracia con el 75% del promedio mensual devengado en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio o si por el contrario, se debe tener en cuenta los factores devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional.

Para efectos de resolver el problema jurídico se analizará: i) el marco legal de la liquidación de la pensión gracia y posteriormente, el caso concreto.

De la liquidación de la pensión gracia

8. La pensión mensual vitalicia denominada «pensión gracia», es una prestación inicialmente otorgada en virtud de la L. 114 del 4 de diciembre 1913[8] a aquellos docentes que dispusieron su capacidad, esfuerzo y conocimientos al servicio de los educandos en el área primaria por un lapso no menor de 20 años al cumplir los 50 años de edad, sin que en este caso se requiriera para el reconocimiento respectivo haber cotizado durante todo el tiempo al fondo de pensiones de CAJANAL. Este mismo beneficio se extendió con la L. 116 del 22 de noviembre de 1928[9] a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, a los inspectores de instrucción pública y con la L. 37 del 21 de noviembre de 1933[10], a quienes hubieren completado el tiempo de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria.

9. La L. 114 de 1913 en su artículo 2º[11] estableció que la cuantía de la pensión gracia sería la mitad del sueldo devengado por el docente en los dos últimos años, y que en caso de que éste hubiese variado, se tomaría el promedio de los diversos sueldos.

10. Por su parte, la L. 4ª del 23 de abril de 1966[12], estableció en el artículo 4° que a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de...

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