AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00024-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381761

AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00024-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 04-07-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1444 DE 2011 – ARTÍCULO 18 / DECRETO LEY 4057 DE 2011 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 1717 DE 1960 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 238 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 238
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00024-00
Fecha04 Julio 2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y Fiduciaria La Previsora / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS – Liquidación / PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES EN CURSO RELACIONADAS CON EL DAS – Competencia

Los literales a) y d) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, en concordancia con el parágrafo 3° del mismo artículo, otorgaron facultades extraordinarias al P. de la República, quien mediante Decreto-Ley 4057 de 2011, dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), creado mediante el Decreto 1717 de 1960. (…) El artículo 18 del Decreto-Ley 4057 de 2011 dispuso que los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso en los que fueran parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS, al cierre de la supresión de esta entidad, serían entregados a las entidades de la R. Ejecutiva que asumieran las funciones del DAS, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal (…) En este orden de ideas y en desarrollo del citado inciso tercero del artículo 18 del Decreto Ley 4057 de 2011 (…) el Congreso de la República expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, mediante la Ley 1753 de 2015 en cuyo artículo 238 autorizó “la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo”

FUENTE FORMAL: LEY 1444 DE 2011 – ARTÍCULO 18 / DECRETO LEY 4057 DE 2011 – ARTÍCULO 18 / DECRETO 1717 DE 1960 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 238

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el traslado de funciones del DAS ver Decreto 4057 de 2011 artículo 3

SUPRESIÓN DEL DAS – Culminación / STATUS PENSIONAL ADQUIRIDO ANTES DE EXTINCIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Sentencia posterior a supresión del DAS

El proceso de supresión del DAS culminó el 11 de julio de 2014, de conformidad con el Decreto 1180 del 27 de junio de 2014. Sin embargo, se encuentra que el DAS no fue vinculado al proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor José del Cristo C.M., ni tampoco se efectuó reclamación administrativa ante esta entidad, razón por la cual, para el presente caso no aplica lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 del Decreto ley 4057 de 2011 (…) Como el pago de los aportes patronales no fue efectuado por el DAS, antes de la culminación del proceso de supresión, es necesario estudiar qué entidades lo sucedieron. (…) Analizado el Decreto Ley 4057 de 2011, no se previó la situación del pago de aportes patronales del DAS, por personas pensionadas por Cajanal EICE que hubieran laborado en esa entidad, o a las cuales se les hubiera reliquidado la pensión y, por tanto, se requieran mayores aportes patronales por los factores salariales tenidos en cuenta en la reliquidación. Ante esta situación de requerirse aportes patronales del DAS, la solución, ante ese vacío normativo, se encuentra en la frase final del inciso segundo del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018

PAGO DE APORTE PATRONAL QUE CORRESPONDÍA AL DAS – A cargo de Fiduciaria La Previsora

Como se observa, esta norma es clara y precisa cuando dispone que “la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención”. Esta frase final del inciso segundo de la norma en cita, determina la competencia del patrimonio autónomo para atender los procesos y las reclamaciones “que por cualquier razón” no tengan una autoridad administrativa responsable para su atención. Así las cosas, el pago del aporte patronal que le correspondería al DAS en el caso en estudio, carece de autoridad administrativa responsable para su atención, por lo cual se presenta el supuesto de hecho contemplado por la norma. Por lo anterior, la S. encuentra que la Ley 1753 de 2015 le asignó a la Fiduciaria la Previsora S.A. la competencia para atender los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto DAS o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas “o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención”, como administradora del patrimonio autónomo, según lo dispuso el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 y lo estipulado en el contrato de fiducia mercantil No. 6.001-2016 suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduprevisora S.A

FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 238

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00024-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Fiduciaria La Previsora S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El señor J.d.C.C.M., identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.532.972 de Sogamoso (Boyacá), nació el 3 de julio de 1968 (folio 26).

2. De la información que reposa en el expediente, se puede determinar que el señor José del Cristo C.M. prestó sus servicios como detective profesional 207-11 en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 1º de febrero de 1989 hasta el 24 de mayo de 2011. Durante su vida laboral cotizó para pensión así:

  • Del 1º de febrero de 1989 al 30 de junio de 2009 a Cajanal.
  • Del 1º de julio de 2009 al 24 de mayo de 2011 a Colpensiones.

3. Al considerar que ya cumplía con los requisitos necesarios para acceder a su derecho pensional, el señor C.M. solicitó ante Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que le fue negada mediante Resolución PAP 02118 del 20 de octubre de 2010.

4. En contra de dicho acto administrativo, el señor C.M. interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución PAP 45262 del 24 de marzo de 2011, a través de la cual confirmó el acto recurrido.

5. El 5 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de tutela, resolvió tutelar los derechos fundamentales de seguridad social y mínimo vital del señor J.d.C.C.M. y, en consecuencia, ordenó a Cajanal en Liquidación, reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada por este, haciendo claridad de que dicha obligación cesaría si el actor no interponía la respectiva demanda para reclamar de manera definitiva tal prestación.

6. Mediante la Resolución UGM 27359 del 19 de enero de 2012, Cajanal, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor José del Cristo C.M., efectiva a partir del 25 de mayo de 2011 pero con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina y por cuatro meses más, siempre que acreditara ante esa entidad el inicio de la acción contenciosa a que hubiese lugar.

7. El 11 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo de Pasto, profirió sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho iniciado por el señor J.d.C.C.M.. En tal providencia, declaró la nulidad de las Resoluciones PAP 02118 del 20 de octubre de 2010 y PAP 045262 del 24 de marzo de 2011 y ordenó lo siguiente:

“(…)

TERCERO. - ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión CAJANAL EICE en Liquidación, reconocer, liquidar y pagar a JOSÉ DEL CRISTO CEPEDA, de notas civiles conocidas, su pensión de jubilación a partir del 25 de mayo de 2011, sobre el 75% de los factores percibidos durante el último año de servicios, y con los reajustes de ley. El reconocimiento de dicha pensión se realizará con base en los factores salariales certificados, con observancia del artículo 18 del decreto (sic) 1933 de 1989.

Las sumas insolutas se indexarán aplicando para ello la siguiente formula:

R=Rh índice Final / índice Inicial

Igualmente, se reconocerán intereses en los términos previstos en el artículo 177 C.C.A.

CUARTO: ORDÉNESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN CAJANAL EICE en Liquidación, efectuar los correspondientes descuentos de aportes que se dejaron de realizar durante el tiempo que el actor se desempeñó como empleado del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, si los hubiere”.

8. Mediante providencia del 21 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el fallo de primera instancia.

9. El 10 de junio de 2014, la UGPP mediante Resolución UGM 18218 negó el cumplimiento del fallo judicial emitido por el Tribunal Administrativo de Nariño, porque no obraban en el expediente los certificados de los factores salariales necesarios.

10. El 30 de julio de 2014, mediante la Resolución RDP 023670, la UGPP revocó el anterior acto administrativo (Resolución UGM 27359) y, en su lugar, resolvió dar cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Nariño, así:

ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la resolución No. RDP 18218 del 10 de junio de 2014 y en su...

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