AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00380-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 27-05-2019
Sentido del fallo | ACCEDE |
Normativa aplicada | LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 99 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 27 Mayo 2019 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2016-00380-00 |
SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Por no haber sido practicada en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda y el que corrió traslado de la medida cautelar / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Debe notificarse a quien ostente la calidad de demandado / AUTO QUE ORDENA CORRER TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR – Debe notificarse al demandado / CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO EN REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial, salvo que se trate de procesos en los que deba ser parte la F.ía General de la Nación / NULIDAD PROCESAL – Se configura por no haber notificado el auto admisorio a la Nación Rama Judicial a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
La demanda presentada en el caso sub examine tiene por objeto que se declare la nulidad del Acuerdo número PSAA16-10458 de 12 de febrero de 2016 […] proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Junto con la demanda se presentó por parte del actor solicitud de medida cautelar en escrito separado. […] Mediante auto del 18 de agosto de 2017 se admitió la demanda por reunir los requisitos previstos en la ley, por lo que se ordenó la notificación personal de dicha providencia y de la demanda al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, como parte demandada. […] De igual forma, el auto a través del cual se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, fue notificado al Presidente del Consejo Superior de la judicatura. […] Teniendo en cuenta [los artículos 172 y 233 de la Ley 1437 de 2011], tanto del auto admisorio de la demanda como de la solicitud de medida cautelar se debe notificar a quien ostente la calidad de demandado dentro del asunto. En este caso, aunque quien suscribe el acto acusado es el Consejo Superior de la Judicatura, quien debe obrar como demandado en el proceso es la entidad que tiene capacidad para comparecer al mismo, esto es, la Rama Judicial, la cual intervendrá en el mismo a través de su representante. […] [S]e advierte que el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 precisa que el Director Ejecutivo de Administración Judicial tiene dentro de sus funciones “[…] Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales.” […] Conforme a las normas transcritas y a la jurisprudencia que ha sido desarrollada por esta Corporación, en los casos en que se vea involucrada la Rama Judicial, la representación de los intereses de ésta se encuentra exclusivamente en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, a menos que se trate de procesos en donde se encuentre involucrada la F.ía General de la Nación, en cuyo caso ella misma puede representarse. En este orden de ideas, como no se notificó debidamente a quien debía citarse como parte, esto es, a la Nación – Rama Judicial a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Despacho encuentra configurada la causal de nulidad alegada.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Tercera, de 29 de octubre de 2015, Radicación 25000-23-26-000-2007-00260-01(43067), C.S.C.D.d.C..
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 99 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00380-00
Actor: J.C.C.
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: NULIDAD
Referencia: Incidente de nulidad
Referencia: AUTO
Corresponde al Despacho decidir el incidente de nulidad propuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de su apoderada judicial.[1]
I. Antecedentes
1.- El señor J.C.C. Posada, en ejercicio de la acción de nulidad, presentó escrito de demanda en la que solicitó la nulidad del Acuerdo número PSAA16-10458 de 12 de febrero de 2016, “Por el cual se actualizan los valores del Arancel Judicial en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contemplados en los Acuerdos Nos. 2552 de 2004 y PSAA08-4650 de 2008, y se incluyen nuevos servicios y tarifas”, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Mediante auto de 31 de agosto de 2016[2], se inadmitió la demanda, toda vez que el actor no explicó en forma clara, concreta y precisa el concepto de violación de las normas invocadas como infringidas.
3. A través de escrito de 22 de septiembre de 2016[3], el señor J.C.C. subsanó la demanda.
4. Mediante auto de 18 de agosto de 2017[4] se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes. En esa misma fecha, se profirió auto[5] que ordenó correr traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora.
5. El 12 de octubre de 2017[6], la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su apoderada judicial, solicitó la nulidad de los autos proferidos el 18 de agosto de 2017, a través de los cuales se admitió la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar[7].
II.- Solicitud de nulidad
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de los autos de 18 de agosto de 2017, mediante los cuales se admitió la demanda y se corrió traslado de la medida cautelar, por cuanto éstos fueron notificados al Consejo Superior de la Judicatura y no al Director Ejecutivo de Administración Judicial, quien ostenta la función de representar a la Nación - Rama Judicial en los procesos judiciales.
Según se adujo en la solicitud de nulidad, se configura una indebida notificación, “(…) toda vez que no se dio cumplimiento a lo ordenado en la Ley 1437 de 2011, en lo que hace referencia a las notificaciones al correo electrónico de las entidades públicas y en tal sentir el vicio que afecta el acto es de tal talante que no se cumplió con la finalidad del mismo, cual era notificar la admisión de la demanda y permitir de tal manera que se ejerciera el derecho de defensa por la parte que represento, motivo por el cual se configura la causal de nulidad prevista en el art. 133, num. 8º del C.G. del P y Artículo 134.”
III.- Traslado de la solicitud
A pesar de que de la solicitud de nulidad se corrió traslado a las partes e intervinientes[8], de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 134[9] del C.G.P., no hubo manifestación alguna frente al particular.
IV.- Consideraciones
4.1. Causal de nulidad
De conformidad con lo establecido en el artículo 208 del CPACA, en materia de nulidades procesales el operador judicial debe remitirse a lo que dispone el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso[10]).
Se advierte que en la solicitud de nulidad se invoca la causal establecida en el numeral 8º del artículo 133[11] del Código General del Proceso, al precisar que: “[…] se tipifica entonces, la causal de nulidad alegada y por tanto se sometió a la entidad a la indefensión al configurarse las circunstancias de ésta, desprotegiéndose, por tanto, el derecho constitucional de defensa. Pues la finalidad de la figura procesal de la notificación constituye un fenómeno esencial en los procesos judiciales, para así poder plantear su posición dentro del término de traslado, debatiendo las pruebas allegadas y presentando a su vez aquellas que puedan desvirtuar los hechos de la demanda.”
4.2. Análisis de fondo
La demanda presentada en el caso sub examine tiene por objeto que se declare la nulidad del Acuerdo número PSAA16-10458 de 12 de febrero de 2016, “Por el cual se actualizan los valores del Arancel Judicial en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contemplados en los Acuerdos Nos. 2552 de 2004 y PSAA08-4650 de 2008, y se incluyen nuevos servicios y tarifas”, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Junto con la demanda se presentó por parte del actor solicitud de medida cautelar en escrito separado.
El actor precisó en la demanda que la parte demandada es la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, quien está representada legalmente por la Directora Ejecutivo de Administración Judicial.
Mediante auto del 18 de agosto de 2017 se admitió la demanda por reunir los requisitos previstos en la ley, por lo que se ordenó la notificación personal de dicha providencia y de la demanda al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura[12], como parte demandada, a lo cual procedió la Secretaría de la Sección. De igual forma, el auto a través del cual se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, fue notificado al...
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