AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00608-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381864

AUTO nº 11001-03-24-000-2013-00608-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 26-04-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 188 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Abril 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2013-00608-00

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN – Reglas / REPRESENTACIÓN – Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / GOBIERNO NACIONAL – Conformación / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – Gobierno Nacional: Corresponde al P. de la República y al ministro del ramo que haya suscrito el acto administrativo demandado / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL – La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – En el medio de control de nulidad / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN PROCESOS DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Y DE NULIDAD – Parámetros / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – No probada respecto del P. de la República porque suscribió el acto acusado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Como bien puede observarse de la norma [artículo 159 del CPACA] la regla general en materia de representación de entidades públicas está determinada porque ella corresponde a “la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”, sin perjuicio de que concurran en ella el ministro, o director de departamento administrativo, o las demás personas indicadas en la norma; lo que implica que, cuando el acto es expedido por la Nación – Gobierno Nacional, la persona de mayor jerarquía que lo suscribe es sin duda alguna, el P. de la República, quien está llamado a responder por el acto que ha expedido junto con sus subalternos. Y ello es así porque la vinculación del P. de la República tiene fundamento en que, como lo señala el artículo 115 de la Constitución, es responsable por los actos administrativos que suscribe y, en esa medida, debe ser notificado de la existencia del proceso, pues la decisión que se adopte le afecta directamente. Aunado a lo anterior, a quien se demanda es a la Nación, Gobierno Nacional, pues quien goza de personería jurídica es la Nación; por ende, debido a que el Gobierno Nacional se conforma por el P. y el ministro del respectivo ramo o el director del departamento administrativo correspondiente, el contradictorio requiere la citación de todos ellos al proceso. La citación al P. de la República es una medida garantista que la Sala Unitaria no solo estima procedente, sino además necesaria, pues en una democracia el primero llamado a la defensa de sus actos frente al pueblo elector es la máxima autoridad ejecutiva, más cuando la Carta Política le hace responsable de ellos, y no hay disposición alguna que le exima de sujetar sus actuaciones a la Constitución y a la Ley, y defender sus decisiones ante la jurisdicción. A ello se agrega que la Sección Primera del Consejo de Estado “cambi[ó] su jurisprudencia sobre la legitimación en la causa por pasiva y la representación procesal cuando se demanden actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional, como figura constitucional que conforma la persona jurídica Nación; específicamente, en la necesidad de vincular al P. de la República como representante de la parte pasiva y como integrante del Gobierno Nacional, cuando se demanden actos administrativos que hayan sido expedidos y suscritos por aquel”. Variación en la postura que “tiene efectos hacia el futuro. [Y por lo que aclaró] que la modificación de una posición jurisprudencial no es contraria a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, siempre y cuando la decisión que se adopte esté debidamente justificada”. […] Bajo las premisas anotadas, el Despacho, en Sala Unitaria, RESUELVE negar la excepción planteada por el apoderado de la Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / GOBIERNO NACIONAL – Conformación / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN – Reglas / ACTO DEL PRESIDENTE – Tiene validez cuando haya sido suscrito por él y por el ministro del ramo o director de departamento administrativo correspondiente / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – Gobierno Nacional: Corresponde al P. de la República y al ministro del ramo que haya suscrito el acto administrativo demandado

De conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está conformado por el P. de la República, los ministros del despacho y los directores de los departamentos administrativos. El P. y el ministro o director de departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el gobierno. Dicho artículo también dispone que los actos del P. únicamente tendrán validez cuando hayan sido suscritos por él y por el ministro del ramo o director de departamento administrativo correspondiente, “quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables”. […] [E]s evidente que el P. de la República ostenta la calidad de servidor público en una democracia participativa, y está en consecuencia llamado a responder por sus actos, más cuando su investidura deriva de la elección popular. En tales condiciones, pretender que el artículo 115 de la Constitución Política, en vez de hacer responsable al P. de la República por sus actos, lo exonera, es desconocer el alcance del sistema democrático, para pretender que la máxima autoridad administrativa, jefe de gobierno y de Estado no responda frente al pueblo que, precisamente, lo ha elegido para que represente sus intereses. Lo anterior significa que tanto el P. de la República como los ministros o directores de departamento administrativo, según el caso, son responsables por los actos administrativos que emiten.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Tercera y Quinta, de 15 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2014-00573-00, C.H.S.S.; 16 de julio de 2015, Radicación 50001-23-31-000-2001-20203-01 (34046), C.P. Hernán Andrade Rincón (E); 19 de octubre de 2004, Radicación 11001-03-28-000-2004-00030-01 (3484), C.D.Q.P.; 9 de abril de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2013-02808-03. C.S.B.V..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 188 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: O.G.L.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00608-00

Actor: CARLOS ANDRÉS HORMECHEA MARRERO Y D.M.B.D.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE GOBIERNO (HOY MINISTERIO DEL INTERIOR), NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA (HOY MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL), PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DAPRE

Referencia: NULIDAD

AUDIENCIA INICIAL

I. APERTURA E INSTALACIÓN

DR. GIRALDO: Buenos días. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 09:30am del día 26 de abril de 2019, en mi calidad de Magistrado Ponente, declaro abierta y debidamente instalada la continuación de la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020130060800, promovido por los señores CARLOS ANDRÉS HORMECHA MARRERO y D.M.B.D., a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad parcial de los artículos 10, 11, 12 y 14 del DECRETO 747 DE 06 DE MAYO DE 1992, por el cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que están ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos, que en lo pertinente establece:

“[…] DECRETO 747 DE 1992

(mayo 06)

… El P. de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 4º de la Constitución Política en armonía con lo preceptuado por los artículos 32 de la Ley 200 de 1936 y 125 del Decreto 1355 de 1970, y

CONSIDERANDO

(…)

Artículo 10. Contra la providencia que profiera el alcalde o funcionario que haga sus veces, procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante el respectivo gobernador. La reposición se resolverá dentro de la misma audiencia y el recurrente deberá exponer las razones que la sustenten. Si se interpone la apelación se enviará el expediente a la Gobernación, al día siguiente de resuelta la reposición.

Artículo 11. El recurso de apelación se resolverá de plano dentro de los dos días siguientes al recibo del expediente.

Artículo 12. Resuelto el recurso de apelación se devolverá el expediente para que el alcalde o funcionario que haga sus veces, adelante la diligencia relacionada con el cese de perturbación, o archive el expediente según el caso. La diligencia se efectuará al día siguiente de recibido el expediente y en la misma se notificará la providencia que resolvió la apelación.

(…)

Artículo 14. Decidida la querella el Gobernador podrá ordenar al alcalde o funcionario que haga sus veces, el cumplimiento de la providencia o tomar las medidas necesarias para su debida ejecución, u ordenar el archivo del expediente si fuere del caso […]”

II. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS

DR. GIRALDO: Se le solicita a los presentes apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia, la cual está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta.

Se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados.

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

DR. GIRALDO: Para efectos del registro en el video de la audiencia, solicito a las partes e intervinientes identificarse en voz alta, indicando sus nombres completos, documentos de identidad -y tarjetas profesionales si es del caso-, dirección física y de correo electrónico, teléfono, y manifestar citar en qué calidad participan en esta audiencia.

De igual forma, es pertinente invocar la aplicación del inciso segundo del numeral dos (2) del artículo 180 del CPACA, según el cual,La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR