AUTO nº 11001-03-15-000-2018-00317-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382046

AUTO nº 11001-03-15-000-2018-00317-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 28-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1881 DE 2012 – ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2018-00317-01
Fecha28 Mayo 2019

RECURSO EXTRAODINARIO DE REVISIÓN / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Supuestos de procedencia

El artículo 14 (numerales 2 y 3) de la Ley 1881 de 2018 remite al artículo 212 CPACA, que establece los siguientes supuestos para la procedencia de las pruebas en segunda instancia: i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros, diferente al simple coadyuvante o impugnante, se requerirá su anuencia. ii) Cuando las pruebas decretadas en primera instancia se dejaron de practicar, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento. I.) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solo para demostrar o desvirtuar tales hechos. iv) Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse, en la primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. v) Cuando con las pruebas pedidas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales (iii) y (iv), las cuales deberán solicitarse en el término de ejecutoria del auto que las decreta

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2012 – ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00317-01(B)

Actor: P.B.S.

Demandado: M.A.B.F.

Referencia: Pérdida de investidura (segunda instancia)

Asunto: Procedencia de pruebas de segunda instancia: artículo 212 CPACA.

La Sala Plena resuelve el recurso de súplica presentado por el apoderado judicial del señor M.A.B.F. (acusado) contra el auto del 11 de marzo de 2019 (proferido por el consejero C.P.C., que, entre otras cosas, denegó el decreto de pruebas de segunda instancia[1].

ANTECEDENTES

  1. Ante esta Corporación, el señor P.B.S. solicitó que se decretara la pérdida de investidura del ex congresista M.A.B.F., porque habría incurrido en la causal de tráfico de influencias. De manera subsidiaria, invocó las causales de indebida destinación de dineros públicos y de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades

  1. Mediante sentencia del 11 de febrero de 2019, la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 26 decretó la pérdida de investidura, porque se probó que el señor M.A.B.F. incurrió en tráfico de influencias, al pagar dinero para que se detuviera una de orden de captura y se dilatara el proceso penal que la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, seguía en su contra por tener vínculos con grupos al margen de la ley

Como prosperó la acusación por tráfico de influencias, el a quo se abstuvo de examinar las causales subsidiarias que invocó el solicitante.

  1. Oportunamente, el apoderado judicial del acusado presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Además, solicitó pruebas de segunda instancia, conforme con el artículo 212 del CPACA

Para mejor comprensión, la Sala Plena transcribe la solicitud[2]:

(…) solicito las siguientes pruebas:

1- Testimonio del ex magistrado G.M. quien puede R. comunicaciones (sic) en la Corte Suprema de Justicia-

2- Testimonio del ex magistrado F.R. quien se encuentra recluido en la cárcel la Picota-

3- Se solicite copia del expediente del proceso penal que condenó al ex fiscal L.G.M.R..

4- Se practique el testimonio del señor L.I.L.E., decretado en primera instancia y dejado de practicar.

Las anteriores pruebas resultan pertinentes, conducentes y útiles. Pertinentes: en razón a que siendo personas involucradas en la situación fáctica bajo estudio pueden dar cuenta de los sucesos. Conducentes: teniendo en cuenta que al ser testigos directos de los sucesos pueden evidenciar la realidad de lo sucedido. Útiles: en el entendido que permiten dar una solución justificada a la sanción que se pretende imponer al ex senador M.A.B.F..

  1. Por auto del 11 de marzo de 2019[3], el consejero C.P.C. admitió el recurso de apelación y, con fundamento en el artículo 212 del CPACA, denegó las pruebas de segunda instancia, por las razones que se resumen enseguida:

  • Que las pruebas no fueron pedidas de común acuerdo por las partes, sino solo por el acusado.

  • Que no se trata de pruebas que se hubieran dejado de practicar sin culpa de la parte que las pidió, puesto que el señor M.A.B.F., “si acaso se opuso a la solicitud de desinvestidura”, en un escrito extemporáneo, y que, por supuesto, no pidió pruebas en primera instancia.

  • Que tampoco se trata de hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, por lo siguiente:

… en virtud de que los supuestos de facto ahora invocados por el apelante, que de manera extemporánea pretende controvertir, se centran en que “existen dudas razonadas respecto de si fue el señor M.A.B.F. quien acudió ante los magistrados de la Corte Suprema de Justicia buscando evitar que se emitiera una orden de captura en su contra, duda que surge de la determinación de la forma en que operaba ‘el cartel de la toga’” (f.874), escándalo de corrupción que “hacia mediados del año 2017 se desató en Colombia” [se destaca] (f. 271), es decir, acontecieron mucho antes de la oportunidad que tenía el señor B.F. para pedir pruebas, si se tiene en cuenta que el consejero ponente de primera instancia las decretó el 30 de octubre de 2017 (f. 819, dorso), amén de que el excongresista contestó en forma extemporánea la solicitud de pérdida de investidura, como ya se precisó. (Destacados del texto original).

  • Que no se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en primera instancia, por obra de la parte contraria, ni medió fuerza mayor o caso fortuito que lo impidiera, eventos que, en todo caso, no fueron alegados por el señor B.F..

Por otra parte, el auto del 11 de marzo de 2019 resaltó que, en primera instancia, “con la finalidad de no autoincriminarse en procesos penales seguidos en su contra, el exmagistrado F.R. manifestó expresamente por escrito su voluntad de no declarar en el presente asunto (ff. 151 a 152)”.

Finalmente, respecto del proceso penal en que se condenó al ex fiscal L.G.M.R., el auto recurrido explicó que el apelante no identificó el proceso penal, especifica de qué delito se trata, ni en qué despacho judicial cursa, y que, además, incurre “en contradicción al afirmar que ‘La Jurisdicción Penal no ha determinado si esto fue una extorsión o si fue un consenso entre las partes, y tampoco ha determinado si el señor G.M. representaba efectivamente a los magistrados G.M. y L.B.. A la fecha contra ninguno se ha proferido sentencia judicial y/o se ha declarado culpable’” (destacado del texto original).

  1. En tiempo, el apoderado judicial del ex congresista M.A.B.F. presentó recurso de súplica contra el auto del 11 de marzo de 2019, respecto de la decisión de no decretar las pruebas de segunda instancia.

Invocó los numerales 2, 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, esto es, (1) cuando se trata de pruebas decretadas, pero que no fueron practicadas en primera instancia, (2) cuando versen sobre hechos acaecidos después de vencido el término para contestar la demanda y (3) cuando se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Para mejor entendimiento, la Sala Plena trascribe los argumentos concretos del recurso de súplica:

… contrario a lo expuesto por el despacho en Auto de fecha 11 de marzo de 2019 las pruebas solicitadas en el recurso presentado, obedecen, como se expuso con anterioridad, a pruebas decretadas en primera instancia y dejadas de practicar, ejemplo de ello es el testimonio del señor L.I.L.E.. Igualmente sucede con los señores F.R. y G.M..

Por su parte, en cuanto al expediente del proceso penal en el que se condenó al señor L.G.M. cabe resaltar que dentro del mismo solo se profirió condena hasta el 9 de marzo de 2018 (actuación que resulta relevante para lo que se pretende probar); momento para el cual ya se había contestado la demanda, oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia.

De modo tal que queda evidenciado que la solicitud para que se decreten pruebas en segunda instancia obedece a las causales esgrimidas en la Ley para el efecto.

PERTINENCIA, IDONEIDAD Y UTILIDAD DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS

El recurso presentado en contra de la decisión proferida en primera instancia por la Sala Especial de Pérdida de Investidura No. 26 del Consejo de...

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