AUTO nº 11001-03-25-000-2014-01213-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382122

AUTO nº 11001-03-25-000-2014-01213-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha23 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-25-000-2014-01213-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN DE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA

[E]l recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. […] [Q]uien ejerce el recurso extraordinario tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la causal que invoca. […] [L]os supuestos bajo los cuales es dable la revisión extraordinaria de una sentencia debidamente ejecutoriada son: […] 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada […] [E]l artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé la posibilidad de revisar el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública en los casos en que opere alguna de las causales ya enunciadas, así como cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido según la ley, pacto o convención colectiva aplicables. […] [L]os presupuestos para que resulte procedente la causal en mención son: i.- Que exista una sentencia que ponga fin al proceso, entendiendo por estas las ejecutoriadas, bien sea que resuelvan o no el litigio de fondo. ii.- Que contra esta no proceda recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para poner de presente cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia. iii.- Que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento. No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia. iv.- Que la nulidad se configure por alguna de las causales que en forma taxativa consagra la codificación procesal o por vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01213-00(3921-14)

Actor: C.A.G.M.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR

Referencia: CAUSAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 250-5 DEL CPACA. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. PREJUDICIALIDAD.

I. ASUNTO

La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 2 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor C.A.G.M. contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, en adelante CASUR.

II. ANTECEDENTES

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO[1]

El señor C.A.G.M., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó la inaplicación por inconstitucionalidad de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, por cuanto incurren en una «omisión legislativa» al no incluir al personal de agentes de la Policía Nacional como beneficiario del incremento porcentual que establecen tales normas. En consecuencia, solicitó se declare la nulidad del Oficio 3865 de 16 de octubre de 2012, proferido por CASUR, a través del cual se negó al demandante el reajuste de la asignación de retiro incluyendo el porcentaje que contempla el mencionado decreto en sus artículos 2 y 4.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a CASUR (i) reliquidar y pagar con la debida indexación la asignación de retiro de que es titular teniendo en consideración el 37,5% de la partida computable «prima de actividad», (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, afirmó que el señor C.A.G.M. prestó sus servicios a la Policía Nacional en condición de agente, calidad en la cual le resultaba aplicable el Decreto 1213 de 1990, que en su artículo 30 consagra el derecho a la prima mensual de actividad, equivalente al 30% del sueldo básico y que, por cada cinco años de servicio cumplido, aumenta en un 5%.

A continuación, explicó que el Decreto 2863 de 2007, artículo 2, incrementó en un 50% el porcentaje de la prima de actividad de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa; que, en armonía con ello, el artículo 4 de la norma dispuso que los titulares de asignación de retiro, pensión de sobrevivientes o pensión de invalidez, obtenida antes del 1.º de julio de 2007, tendrían derecho a que se les ajuste dicha prestación en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, a raíz del aumento de la prima de actividad.

CASUR le reconoció al demandante la asignación de retiro a partir del 19 de junio de 1988, prestación que fue liquidada incluyendo el 15% de la prima de actividad pero que, a partir del 1.º de julio de 2007, en virtud del Decreto 2863 de 2007, ha debido reconocerse con base en el 37,5% de la citada prima.

Como normas transgredidas, aludió a los artículos 1, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 189-11, 216 y 230 de la Constitución Política; 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992; Ley 923 de 2004; 30 del Decreto 1213 de 1990; 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 y Decreto 1515 de 2007.

Al respecto, explicó que el hecho de que la negativa a la aplicación del Decreto 2863 de 2007 se basara en la condición de agente del causante de la prestación, implicaba pasar por alto el principio de la condición más beneficiosa que prevén tanto la Constitución Política como el Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que el origen de dicha circunstancia es una omisión legislativa relativa que genera condiciones discriminatorias y que, por ende, debe corregirse por vía judicial. En armonía con ello, precisó que la Fuerza Pública era una unidad por lo que no resultaba ajustado desvertebrarla consagrando tratamientos disímiles entre sus miembros.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[2]

El Juzgado Veinte Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, dictó sentencia escrita el 28 de noviembre de 2013 en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda, decisión que adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones.

En primer lugar, aludió a la figura de la excepción de inconstitucionalidad para destacar que esta tiene aplicación en los casos en que puede advertirse una contradicción clara y evidente de preceptos constitucionales o cuando existe un precedente constitucional en la materia pues, de lo contrario, la decisión judicial ha de estarse a las disposiciones de inferior jerarquía.

A continuación, indicó que el trato desigual frente al reconocimiento porcentual de la prima de actividad entre oficiales y suboficiales de la Policía, por un lado, y agentes de la misma institución, por el otro, se justificaba en las diferencias existentes para cada rango, grado, jerarquía, labor desempeñada y responsabilidad, circunstancias que impiden predicar la incompatibilidad de normas reprochada y conducen a la no prosperidad de la excepción de inconstitucionalidad.

De igual forma, aludió a la sentencia C-057 de 2010 en la que la Corte Constitucional destacó las diferencias existentes en cuanto a la naturaleza de las funciones y responsabilidades asignadas a estas tres categorías de personal de la Policía, diferencias que explican la consagración de distintos regímenes de incorporación, ascenso, retiro, remuneración y pensiones.

En línea con ello, adujo que debía descartarse la configuración de la alegada omisión legislativa pues el análisis anterior enseña que la exclusión de los agentes del beneficio que prevé el Decreto 2863 de 2007 no obedece a una regulación incompleta que genere un trato discriminatorio.

RECURSO DE APELACIÓN[3]

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de alzada en el que explicó que el a quo era competente para, una vez detectada la omisión legislativa o reglamentaria que se endilgó en la demanda, inaplicar el contenido de los artículos 2 y 4 del Decret0 2863 de...

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