AUTO nº 11001-03-25-000-2014-00780-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382145

AUTO nº 11001-03-25-000-2014-00780-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 1933 DE 1989 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1933 DE 1989 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1137 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1137 DE 1994 – ARTÍCULO 4
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00780-00
Fecha14 Noviembre 2019

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN EMPLEADOS DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D. / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / PRIMA DE RIESGO Y PRIMA DE COORDINACIÓN – Improcedencia de la reliquidación impetrada por ausencia de aportes / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia / SOLIDARIDAD DEL SISTEMA PENSIONAL


Considera la S. que quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se les calculará el IBL con base en lo dispuesto en la citada norma, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). En ese orden, se tiene, que el actor no acreditó que haya cotizado sobre la prima de riesgo que pretende le sea incluida como factor liquidable para el monto pensional, pues solo allegó un certificado en el cual, se hace constar que en el periodo comprendido entre enero a octubre de 1999, el solicitante percibió la prima de riesgo, sin que de él se pueda establecer que haya hecho los aportes al sistema de seguridad social por el tiempo que la ley exige para que le pueda ser computado. (…). En los anteriores términos, considera la S. que la prima de riesgo no puede ser incluida para calcular la reliquidación de la pensión del actor, pues, como se dilucidó, sobre tal emolumento no se realizaron los aportes a que había lugar, lo cual torna en improcedente la figura de la extensión de jurisprudencia solicitada en la medida que desconoce de contera el principio medular del sistema de seguridad social en pensiones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1933 DE 1989 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1933 DE 1989 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1137 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1137 DE 1994 – ARTÍCULO 4




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ



Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-25-000-2014-00780-00(2435-14)


Actor: MANUEL ANTONIO HORTÚA PULIDO


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP



Proceso: Extensión de la jurisprudencia – Ley 1437 de 2011

Asunto: Prima de riesgo – D.

Decisión: Declara improcedente solicitud de extensión de jurisprudencia



Extensión de la Jurisprudencia.

_____________________________________________________________



Procede la S. a estudiar1 la solicitud de extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo instaurada por el señor Manuel Antonio Hortúa Pulido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, con fundamento en los siguientes:













  1. ANTECEDENTES



De la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y su respuesta.



El señor Manuel Antonio Hortúa Pulido, presentó solicitud2 ante la UGPP en fecha 7 de febrero de 2014, pretendiendo se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 1 de agosto de 2013 proferida por la S. Plena de la Sección Segunda de esta Corporación dentro de la causa radicada bajo el No 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11)3 providencia que respecto de la naturaleza de la prima de riesgo regida para los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D. señaló que con fundamento en el «principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el que en este caso permite advertir que la prima de riesgo de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D., si goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedó visto, la referida prima constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticas y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban4»



En esa medida, invocó que como consecuencia de la extensión solicitada, se reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta para tal efecto, la totalidad de la prima de riesgo en aplicación integral del régimen previsto para los servidores del D..



La UGPP mediante Resolución RDP 009829 del 25 de marzo de 20145 negó la solicitud de extensión jurisprudencial al considerar que en el presente caso, se está frente al fenómeno de la cosa juzgada, puesto que la petición sobre la cual versa la extensión ya fue resuelta a través de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009 proferida por el jugado diecinueve administrativo de Bogotá y , confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, en fecha de 24 de noviembre de 2011.



Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado y su contestación por parte de las entidades solicitadas.



El convocante acudió ante esta Corporación en fecha 20 de mayo de 20146 y solicitó se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 1 de agosto de 2013 proferida por la S. Plena de la Sección Segunda de este cuerpo colegiado dentro de la causa radicada bajo el No 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11) y en consecuencia, se ordene a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de la prima de riesgo, por cuanto constituye factor salarial por ser retribución directa del servicio y percibida por los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad D..



Como sustento fáctico de su solicitud, adujo haber nacido en fecha 22 de diciembre de 1940 y prestar sus servicios por más de 20 años al Departamento Administrativo de Seguridad D..



Que mediante Resolución 019315 de 6 de julio de 2005, le fue reliquidada la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio con la inclusión de factores salariales, tales como, asignación básica y bonificación por servicios prestados.



Indicó que en virtud de lo anterior elevó petición de reliquidación de la pensión con el fin que se incluyeran todos los factores salariales percibidos en el último año laborado, que fue negada por el ente previsional, razón por la cual acudió ante la jurisdicción contenciosa que accedió a las mencionadas pretensiones a través de sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009 proferida por el jugado diecinueve administrativo de Bogotá confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, en fecha de 24 de noviembre de 2011, excluyendo de la liquidación la prima de riesgo.



Sin embargo, aduce que la jurisprudencia de esta Corporación, con posterioridad a la decisión judicial emanada de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmada por el Consejo de Estado, evolucionó favorablemente en el sentido de indicar que para aquellos ex servidores del D. que se encuentran amparados por el régimen de transición, la prima de riesgo debe ser considerada factor salarial para efecto de la liquidación pensional.



Ante el nuevo criterio jurisprudencial, alega que puede el trabajador legítimamente hacer uso del derecho de petición en procura de obtener la reliquidación pretendida, aun en la eventualidad de haber acudido ante instancias judiciales que hayan resuelto el derecho en controversia, sin que tal reclamación pueda llegar a considerarse como cosa juzgada absoluta.

El Despacho mediante auto de fecha 4 de agosto de 20147, resolvió rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Manuel Antonio Hortua Pulido, toda vez que encontró configurada la figura de la cosa juzgada, al existir identidad de objeto, causa y parte respecto del proceso que fue fallado por el juzgado diecinueve administrativo de Bogotá el 25 de septiembre de 2009, confirmado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, en fecha de 24 de noviembre de 2011, en el cual el solicitante pretendió la nulidad de la «Resolución No. 11550 de 19 de septiembre de 1996»8 y obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores percibidos en el último año laborado, entre ellos, la prima de riesgo.



El solicitante interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó la solicitud de extensión como quiera que no tuvo en cuenta que esta Corporación ha evolucionado sobre el reconocimiento de la prima de riesgo y la interpretación favorable de las normas que contemplan los factores salariales a tener en cuenta al momento de establecer el ingreso base de liquidación de una prestación pensional en aplicación de los dispuesto en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969.



El recurso de súplica fue desatado mediante auto de fecha 14 de abril de 20169 revocando el proveído que rechazó la solicitud de extensión, al considerar que «pese a que la situación jurídica del peticionario quedó definida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto de la reliquidación de la pensión en el 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicio con la exclusión de la prima de riesgo, la sentencia de unificación cuyos efectos solicita extender, nació precisamente por la disparidad de criterios existentes al interior de las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado», motivo por el...

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