AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00039-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 03-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845382157

AUTO nº 11001-03-06-000-2020-00039-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 03-04-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Número de expediente11001-03-06-000-2020-00039-00
Fecha03 Abril 2020

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y la Superintendencia Nacional de Salud / AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE UNA QUEJA RELACIONADA CON EL USO INDEBIDO DE UNA HISTORIA CLÍNICA – Inhibitorio / INHIBITORIO – No versa sobre una actuación particular o concreta / INHIBITORIO – Por existencia de actuación administrativa en trámite

De conformidad con la petición realizada por la SIC, el conflicto de competencias administrativas no recae sobre una actuación particular. (…) Como puede observarse, el conflicto de competencias no fue planteado con el propósito de determinar la autoridad competente para conocer de la queja presentada (…), tal como lo había ordenado el juez de tutela, sino con el objetivo de establecer la autoridad a la que corresponde «la vigilancia de los procesos y procedimientos que adelantan los prestadores de servicios de salud vinculados con el manejo de la historia clínica». De esta suerte, la petición realizada a la Sala no cumple con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, pues no corresponde a una controversia particular o concreta. (…) [N]o es posible para la Sala resolver el conflicto de competencias, pues la SIC, en su calidad de autoridad competente para conocer de las violaciones a los datos personales, ya está adelantando una indagación preliminar en contra de Colmena A.R.L., con miras a determinar si esta última desconoció el derecho de habeas data del señor (…). [E]n el caso objeto de estudio la Sala se declarará inhibida, pues: i) frente a lo solicitado expresamente por la SIC, el conflicto de competencias no versa sobre una actuación particular, y ii) respecto de lo ordenado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la SIC ya se encuentra adelantando una indagación preliminar en contra de Colmena A.R.L., con el propósito de salvaguardar el derecho de habeas data del ciudadano.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

PROHIBICIÓN PARA LAS AUTORIDADES DE ACTUAR SIN COMPETENCIA – Puede dar lugar a responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones / ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR AUTORIDAD NO COMPETENTE – Dan lugar a la declaratoria de nulidad / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS MIENTRAS NO SE DEFINA LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Suspensión de términos de la actuación administrativa desde el momento en que se manifieste el impedimento o se presente la recusación

El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán» . El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que «[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.» Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que «[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida».

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00039-00(C)

Actor: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERIO (SIC)

Asunto: Autoridad competente para conocer de una queja relacionada con el uso indebido de una historia clínica. Decisión inhibitoria.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre las partes de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada por las autoridades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. En agosto de 2018, el señor J.M.S.S. solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SNS) la apertura de una investigación en contra de Colmena ARL, por el presunto uso indebido de la historia clínica del actor (folios 21 y 22).

2. El 24 de mayo de 2019, la referida Superintendencia dio respuesta a la petición. Señaló que no era competente para atender su requerimiento, pues dicha competencia recaía en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) (folios 13 y 15).

3. En virtud de lo anterior, el ciudadano elevó consulta ante el Ministerio de Salud y Protección Social, autoridad que señaló que la competencia correspondía a la SNS (folios 11 a 13).

4. A través de apoderado, el señor S.S. presentó una acción de tutela ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Popayán (Cauca). En dicha acción, solicitó al juez la protección de sus derechos fundamentales ante el uso indebido de su historia clínica:

1. Sírvase su señoría a (sic) garantizar a mi poderdante el derecho fundamental violado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

2. De esta manera ordenando a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. (sic) Realizar la investigación por el uso indebido de la historia clínica del señor J.M.S.S., en las condiciones estipuladas por el MINISTERIO DE SALUD, anexas a esta acción constitucional (folio 10).

5. El 20 de diciembre de 2019, el juzgado decidió la acción de tutela, amparando el derecho fundamental al debido proceso administrativo. En dicha decisión resolvió lo siguiente:

PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, invocado por el D.S.A.O.M., Apoderado Judicial del señor J.M.S.S..

SEGUNDO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, que una vez agotados los trámites previos a la apertura de una investigación en contra de COLMENA A.R.L. por el presunto uso indebido de la historia clínica del señor J.M.S.S., concluye que debe declararse incompetente para conocer de dicho asunto, INMEDIATAMENTE proponga conflicto de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (folio 8).

6. La SIC elevó el conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil. En su petición, la autoridad solicitó a la Sala estudiar:

[C]uál es la entidad competente respecto a la vigilancia de los procesos y procedimientos que adelantan los prestadores de servicios de salud, vinculados con el manejo de la historia clínica, como lo son las asegurados (sic) de Riesgos Laborales y las Instituciones Prestadoras de Salud (folio 3).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran...

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