AUTO nº 11001-03-25-000-2014-00684-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382177

AUTO nº 11001-03-25-000-2014-00684-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 1933 DE 1989 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1933 DE 1989 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1137 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1137 DE 1994 – ARTÍCULO 4
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00684-00
Fecha14 Noviembre 2019

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN EMPLEADOS DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D. / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / PRIMA DE RIESGO Y PRIMA DE COORDINACIÓN – Improcedencia de la reliquidación impetrada por ausencia de aportes / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia / SOLIDARIDAD DEL SISTEMA PENSIONAL


Considera la S. que quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se les calculará el IBL con base en lo dispuesto en la citada norma, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). De igual manera, se tiene que si bien en el expediente obra el certificado de sueldo expedido por la Unidad de Tesorería y Pagaduría de la Seccional de La G., correspondiente al periodo del 1 de enero de 1998 al 30 de diciembre de la misma anualidad, el solicitante percibió prima de riesgo, también lo es que, de esta documental no se puede determinar que el solicitante haya cotizado sobre el referido emolumento al Sistema de Seguridad Social en Pensión. (…). En los anteriores términos, considera la S. que la prima de riesgo no puede ser incluida para calcular la reliquidación de la pensión del actor, pues como se resaltó, sobre tal emolumento no se realizaron los aportes a que había lugar, lo cual torna en improcedente la figura de la extensión de jurisprudencia solicitada en la medida que desconoce de contera el principio medular del sistema de seguridad social en pensiones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1933 DE 1989 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1933 DE 1989 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1137 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1137 DE 1994 – ARTÍCULO 4



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


R.icación número: 11001-03-25-000-2014-00684-00(2130-14)


Actor: B.A.P.Á.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP




Proceso: Extensión de la jurisprudencia – Ley 1437 de 2011

Asunto: Prima de riesgo - D.

Decisión: Declara improcedente solicitud de extensión de jurisprudencia



R.icación número: 11001-03-25-000-2014-00684-00(2130-14)

Extensión de la Jurisprudencia.

_____________________________________________________________


Procede la S. a estudiar1 la solicitud de extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo instaurada por el señor Bernardo Antonio Prieto Álvarez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, con fundamento en los siguientes:


  1. ANTECEDENTES


De la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y su respuesta.


El señor B.A.P.Á., presentó solicitud2 ante la UGPP el 13 de febrero de 2014, pretendiendo se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 1 de agosto de 2013 proferida por la S. Plena de la Sección Segunda de esta Corporación dentro de la causa radicada bajo el No 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11) providencia que respecto de la naturaleza de la prima de riesgo regida para los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D. señaló que con fundamento en el «principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el que en este caso permite advertir que la prima de riesgo de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D., si goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedó visto, la referida prima constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticas y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban3».


En ese orden, invocó que como consecuencia de la extensión solicitada, se reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta para tal efecto, la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, incluyendo la totalidad de la prima de riesgo en aplicación integral del régimen previsto para los servidores del D..


La UGPP mediante Resolución RDP 009285 del 18 de marzo de 20144 negó la solicitud de extensión jurisprudencial, pues en su sentir en el presente caso, se está frente al fenómeno de la cosa juzgada, puesto que la petición sobre la cual versa la extensión ya fue resuelta a través de la sentencia del 25 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo de La G.5.


Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado y su contestación por parte de las entidades solicitadas.


El señor B.A.P.Á. acudió ante ésta Corporación el 7 de mayo de 20146 y solicitó se ordene extender los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 1 de agosto de 2013 proferida por la S. Plena de la Sección Segunda de éste cuerpo colegiado dentro del proceso radicado bajo el No. 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11) y en consecuencia, se ordene a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de la prima de riesgo, por cuanto constituye factor salarial por ser retribución directa del servicio y percibida por los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad D..

Como sustento fáctico de su solicitud, adujo haber nacido el 17 de diciembre de 1952 y prestar sus servicios por más de 20 años al Departamento Administrativo de Seguridad D..


Que mediante la Resolución 002116 del 7 de febrero de 2001, le fue reliquidada su pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales tales como: la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, sin tener en cuenta la prima de riesgo. No obstante, señaló que la jurisprudencia de ésta Corporación, con posterioridad a la decisión judicial emanada del Tribunal Administrativo de Riohacha, evolucionó favorablemente en el sentido de indicar que para aquellos ex servidores del D. que se encuentran amparados por el régimen de transición, la prima de riesgo debe ser considerada factor salarial para efecto de la liquidación pensional.


Ante el nuevo criterio jurisprudencial, alega que puede el trabajador legítimamente hacer uso del derecho de petición en procura de obtener la reliquidación pretendida, aun en la eventualidad de haber acudido ante instancias judiciales que hayan resuelto el derecho en controversia, sin que tal reclamación pueda llegar a considerarse como cosa juzgada absoluta.

La UGPP presentó escrito de contestación7 oponiéndose a la solicitud de extensión, para lo cual, reiteró el argumento expuesto en la respuesta dada en vía administrativa, en el sentido de haber operado el fenómeno de la cosa juzgada como quiera que la prima de riesgo pretendida ya fue resuelta a través de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La G..


La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado8 rindió concepto y adujo que la sentencia del 1 de agosto de 2013 cuyos efectos se solicita sean extendidos, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual no puede ser tenida como una sentencia de unificación. Así mismo, indicó que el solicitante no logró acreditar que se encontraba dentro de los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia invocada, conculcando así lo dispuesto en el artículo 102 ibídem.

Una vez ejercido el derecho de contradicción por las entidades solicitadas, este Despacho mediante auto del 4 de marzo de 20159 resolvió rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Bernardo Antonio Prieto Álvarez, toda vez que encontró configurada la figura de la cosa juzgada, al existir identidad de objeto, causa y parte respecto del proceso que fue adelantado por el Tribunal Administrativo de La G., en el cual pretendió la nulidad de la Resolución 40838 del 29 de noviembre de 2005 y la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la prima de riesgo, según lo dispuesto en el Decreto 1047 de 1978 y demás concordantes.


El solicitante interpuso recurso de súplica10 contra el auto que rechazó la solicitud de extensión, pues en su sentir no se tuvo en cuenta que ésta Corporación ha evolucionado sobre el reconocimiento de la prima de riesgo y la interpretación favorable de las normas que contemplan los factores salariales a tener en cuenta al momento de establecer el ingreso base de liquidación de una prestación pensional en aplicación de los dispuesto en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969.


El 14 de abril de 201611 se resolvió el recurso de súplica, revocando el auto que rechazó la solicitud de extensión, al considerar que «pese a que la situación jurídica de la peticionaria quedó definida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respecto de la reliquidación de la pensión en el 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicio con la exclusión de la prima de riesgo, la sentencia de unificación cuyos efectos solicita extender, nació precisamente por la disparidad de criterios existentes al interior de las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado», motivo por el cual, estimó que el actor podía acudir...

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