AUTO nº 11001-03-25-000-2014-01135-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382225

AUTO nº 11001-03-25-000-2014-01135-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-11-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-25-000-2014-01135-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Noviembre 2019

SOLICITUD DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA - Sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013 naturaleza de la prima de riesgo regida para los empleados del D. / PRIMA DE RIESGO - Factor salarial para los funcionarios que fueron beneficiarios de la pensión de vejez conforme al régimen especial del D., esto es Decreto 1933 de 1989 y Decreto 1047 de 1978 / SOLICITUD DE EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA - Se rechazará por improcedente

Con fundamento en el concepto de salario, estimó que la prima de riesgo de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, goza del carácter de factor salarial, en la medida que constituye una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban, aunado al hecho de ser una prima percibida de manera habitual y periódica. Por lo tanto, el Consejo de Estado en aquella oportunidad consideró que el demandante en dicho proceso era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de entrar en vigencia ese régimen general, contaba con más de 19 años de servicios. De ahí que le asistía el derecho a ser beneficiario de la pensión de vejez conforme al régimen especial del D., esto es, según los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978. Se tiene que la solicitante al momento del retiro del servicio desempeñaba el cargo de detective profesional 207-10; así como también, se acredita que devengó la prima de riesgo durante el periodo comprendido del 1 de enero al 30 de noviembre de 2010. Sin embargo, no se observa que la señora A.S.G. sea beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de dicha normatividad, es decir, el 1 de abril de 1994, contaba con 5 años, 2 meses y 10 días de servicio y 27 años, 5 meses y 17 días de edad y por lo tanto no le resulta aplicable el régimen especial del D. - Decreto 1047 de 1978.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 11001-03-25-000-2014-01135-00(3580-14)

Actor: A.S.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - LEY 1437 DE 2011. PRIMA DE RIESGO - D.. DECLARA IMPROCEDENTE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA.

Procede la Sala a estudiar[1] la solicitud de extensión de jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo instaurada por la señora A.S.G. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, con fundamento en los siguientes:

  1. ANTECEDENTES

De la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa y su respuesta.

La señora A.S.G., presentó solicitud[2] ante la UGPP en fecha 20 de mayo de 2014, pretendiendo se le extendieran los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 1 de agosto de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación dentro de la causa radicada bajo el No 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11) providencia que respecto de la naturaleza de la prima de riesgo regida para los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D. señaló que con fundamento en el «principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el que en este caso permite advertir que la prima de riesgo de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D., si goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedó visto, la referida prima constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticas y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban[3]»

En esa medida, invocó que como consecuencia de la extensión solicitada, se reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta para tal efecto, la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, incluyendo la totalidad de la prima de riesgo en aplicación integral del régimen previsto para los servidores del D..

La UGPP mediante Resolución RDP 017854 del 6 de junio de 2014[4] negó la solicitud de extensión jurisprudencial al considerar que en el presente caso, se está frente al fenómeno de la cosa juzgada, puesto que la petición sobre la cual versa la extensión ya fue resuelta a través de la sentencia del 7 de marzo de 2012 proferida por el juzgado octavo administrativo del circuito de Bogotá, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D”, mediante proveído de fecha 23 de agosto de 2012.

Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado y su contestación por parte de las entidades solicitadas.

La convocante acudió ante esta Corporación el 22 de julio de 2014[5] y solicitó se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 1 de agosto de 2013 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de este cuerpo colegiado dentro de la causa radicada bajo el No 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11) y en consecuencia, se ordene a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación incluyendo como factor de salario la totalidad de la prima de riesgo, al ser una retribución directa del servicio y percibida por los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad D..

Como sustento fáctico de su solicitud, adujo haber nacido en fecha 12 de octubre de 1966[6] y prestar sus servicios por más de 20 años al Departamento Administrativo de Seguridad D..

Que mediante la Resolución PAP 050366 del 27 de abril de 2011, le fue reconocida su pensión de jubilación con inclusión de factores salariales tales como la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, sin tener en cuenta los demás factores salariales devengados. Sin embargo, aduce que la jurisprudencia de esta Corporación, con posterioridad a la decisión judicial emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, evolucionó favorablemente en el sentido de indicar que para aquellos ex servidores del D. que se encuentran amparados por el régimen de transición, la prima de riesgo debe ser considerada factor salarial para efecto de la liquidación pensional.

Ante el nuevo criterio jurisprudencial, alega que puede el trabajador legítimamente hacer uso del derecho de petición en procura de obtener la reliquidación pretendida, aun en la eventualidad de haber acudido ante instancias judiciales que hayan resuelto el derecho en controversia, sin que tal reclamación pueda llegar a considerarse como cosa juzgada absoluta.

La UGPP presentó escrito de contestación[7] oponiéndose a la solicitud de extensión, para lo cual, reiteró el argumento expuesto en la respuesta dada en vía administrativa, en el sentido de haber operado el fenómeno de la cosa juzgada como quiera que la prima de riesgo pretendida ya fue resuelta a través de la sentencia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[8] rindió concepto y adujo que la sentencia del 1 de agosto de 2013 cuyos efectos se solicita sean extendidos no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual no puede ser tenida como una sentencia de unificación. Así mismo, indicó que la solicitante no logró acreditar que se encontraba dentro de los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia invocada, conculcando así lo dispuesto en el artículo 102 ibídem. Finalmente precisó que al existir cosa juzgada, se impide reabrir un debate jurídico, pues es un asunto que fue previamente decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Ejercido el derecho de contradicción por las entidades solicitadas, el Despacho mediante auto de fecha 21 de octubre de 2014[9], resolvió rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la señora A.S.G., toda vez que encontró configurado el fenómeno de la cosa juzgada al existir identidad de objeto, causa y parte respecto del proceso que fue fallado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el cual la solicitante pretendió la nulidad de la Resolución PAP 050366 del 27 de abril de 2011 y obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con...

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