AUTO nº 11001-03-25-000-2017-00532-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382326

AUTO nº 11001-03-25-000-2017-00532-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-11-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCPACA – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-25-000-2017-00532-00
Fecha07 Noviembre 2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN MATERIA PENSIONAL

Esta acción funge como excepción al principio de cosa juzgada, la cual permite controvertir las decisiones proferidas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, dictadas por las secciones y subsecciones de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, los tribunales y jueces administrativos, cuando se invoquen las causales de revisión señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, además de las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Con respecto a estas causales, debe entenderse e interpretarse de manera taxativa y restringida, toda vez que, lo que se afecta es la certeza misma de una sentencia que ha quedado en firme, por lo tanto, se busca corregir los errores e ilicitudes cometidos en la providencia, pero por las situaciones estrictamente señaladas por el legislador, para que con ello, se dicte una nueva providencia ajustada al ordenamiento jurídico. Esta sección se ha pronunciado al respecto indicando que «ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador, al momento de su creación, previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo con el fin de limitar el alcance de dicha figura y de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada». Por manera que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional, cuya finalidad es el restablecimiento de la justicia material, pues funge como excepción al principio de cosa juzgada de acuerdo con lo previsto en las causales especificas determinadas por la ley. En cuanto a la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se tiene que es procedente siempre que las providencias judiciales objeto de esta figura hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro o fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensión de cualquier naturaleza. Por lo tanto, el inciso 3 de esta normativa, señaló que la acción se tramitaría por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión y podría solicitarse por las causales consagradas en éste y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00532-00(2483-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: S.C.M.

Referencia: RECHAZO RECURSO DE REVISIÓN DE LA LEY 797 DE 2003 - RECURSO DE SÚPLICA LEY 1437 DE 2011

La S. de Subsección A de la Sección Segunda, decide el recurso de súplica interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) contra la decisión adoptada por el consejero ponente de rechazar la acción extraordinaria de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del H. el 21 de octubre de 2015[1].

ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contra la sentencia del 21 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del H. dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por esta misma entidad contra el señor S.C.M..

Por reparto, este proceso correspondió al despacho del C.R.F.S.V., quien mediante auto de 15 de marzo de 2019[2], rechazó el recurso extraordinario de revisión.

Argumentó que la sentencia cuestionada no reconoce una prestación periódica a cargo de una entidad pública, por tal motivo no encuadra en los presupuestos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues la misma, resolvió suspender el pago de la pensión gracia reconocida al demandado y su exclusión de la nómina pensional, toda vez que se determinó que dicha prestación le fue reconocida, sin cumplir los requisitos legales para ser acreedor de ésta.

RECURSO DE SÚPLICA[3]

Mediante escrito radicado en tiempo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional interpuso recurso de súplica contra la decisión que resolvió rechazar la acción de revisión instaurada.

Manifestó que el motivo para incoar la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es que en la orden judicial objeto de revisión, se anuló el acto administrativo mediante el cual, reconoció el pago de la pensión gracia al accionado y negó el reintegro de las mesadas pagadas a título de restablecimiento del derecho a esta entidad.

Pues refirió que la pensión fue otorgada de manera irregular en cumplimiento a un fallo de tutela, por consiguiente las mesadas devienen del reconocimiento de una prestación periódica que excede lo debido legalmente.

Además, al haberse probado la ilegalidad del reconocimiento de la pensión porque el docente no cumplía con los requisitos legales, fueron vulneradas las reglas de procedibilidad de la acción de tutela, conforme la línea del Consejo de Estado, circunstancia que presume la mala fe del actuar del demandado.

En ese sentido, la entidad precisa que es procedente la revisión de la orden, por cuanto negó la restitución de los pagos de las mesadas efectuadas en virtud del acto declarado nulo, sumas que correspondían al pago de una prestación periódica.

En consecuencia, expresó que está plenamente probada la causal invocada en sede de revisión, toda vez que la sentencia recurrida no ordenó la devolución de las mesadas liquidadas y pagadas de la pensión gracia a la entidad, por esa razón solicitó revocar el auto suplicado y, en su lugar, se resuelva sobre la admisión de la demanda.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 125[4] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo «[…] Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica» a su vez, el artículo 246[5] ibídem dispuso que «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario».

Por lo tanto, como en el presente proceso el magistrado ponente rechazó la acción extraordinaria de revisión, la subsección «A» de la sección segunda de esta Corporación es competente para conocer dicho asunto.

Problema jurídico

Le corresponde a la S. determinar si la sentencia de 21 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del H. es susceptible de la acción extraordinaria de revisión por parte de esta Corporación, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Para resolver el anterior planteamiento, la S. se referirá al recurso extraordinario de revisión.

El recurso extraordinario de revisión

Esta acción funge como excepción al principio de cosa juzgada, la cual permite controvertir las decisiones proferidas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, dictadas por las secciones y subsecciones de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, los tribunales y jueces administrativos, cuando se invoquen las causales de revisión señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, además de las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Con respecto a estas causales, debe entenderse e interpretarse de manera taxativa y restringida, toda vez que, lo que se afecta es la certeza misma de una...

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