AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00817-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382394

AUTO nº 11001-03-25-000-2015-00817-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-01-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha24 Enero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-25-000-2015-00817-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Marco normativo / LEY 797 DE 2003 - Artículo 20 de la ley 797 de 2003. Revisión de sentencias proferidas por fuera de los límites establecidos en la norma causando un detrimento patrimonial al estado / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Factores devengados durante el último año de servicios a partir del día en que se produjo el retiro del servicio / PENSION DE JUBILACION - Reliquidación / REINTEGRO DE DINEROS PAGADOS - Improcedente. Percibidos de buena fe

La consagración de las causales contenidas para dicha acción especial tienen como intención primordial poder realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario. Se hace necesario declarar fundada la acción de revisión respecto de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y como consecuencia de ello, infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 10 de octubre de 2012 que confirmó en su integridad el fallo del juzgado once administrativo de Medellín de fecha 9 de agosto de 2010, el cual dispuso en su ordinal segundo de la parte resolutiva condenar «a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL EICE” EN LIQUIDACIÓN, reliquidar y pagar la pensión de vejez al señor O.L.M., por un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta como factores para la liquidación todo lo devengado por el demandante, pago que se hará efectivo a partir del 2 de marzo del año 2004, fecha en que adquirió el status de pensionado» y en su lugar, proceder a emitir la decisión de reemplazo de que trata el siguiente acápite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00817-00(2988-15)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Demandado: O.L.M.

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. ASUNTO: LOS EFECTOS FISCALES DE LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL EN EL CASO BAJO ESTUDIO DEBEN RECONOCERSE DESDE LA FECHA DE RETIRO DEL SERVICIO DEL TRABAJADOR Y NO A PARTIR DE LA FECHA DE ADQUISICIÓN DEL STATUS PENSIONAL. DECISIÓN: SE DECLARA FUNDADA LA ACCIÓN DE REVISIÓN.

  1. ASUNTO

  1. La Sala procede a dictar sentencia dentro de la acción de revisión interpuesta[1] por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 10 de octubre de 2012 que confirmó el fallo del juzgado once administrativo del circuito de Medellín que ordenó reliquidar la pensión del señor O.L.M. en monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales devengados en esa anualidad, pago que se haría efectivo a partir del 2 de marzo de 2004, fecha en que adquirió el status de pensionado. Así mismo, dispuso que de las sumas resultantes que deben pagarse, se descontara las mesadas pensionales ya canceladas

Del recurso extraordinario de revisión[2].

  1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a través de apoderada judicial interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en párrafo precedente, para lo cual, invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente

«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…)

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) (…)

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables »

  1. Como sustento de la causal invocada señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta que el pago de la pensión de vejez del señor O.L.M. debía efectuarse al retiro del servicio, es decir, el 2 de mayo de 2005 fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia y no al momento de adquirir el status de pensionado, esto es, el día 2 de marzo de 2004, como quiera que para esta última aún se encontraba activo en el servicio oficial.

  1. Indica que la citada corporación obró de manera correcta al ordenar la liquidación de la pensión del demandado con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio de conformidad con el Decreto 546 de 1971, pero erró al disponer su efectividad a la fecha de adquirir el status pensional y no al momento de retiro del servicio, razón por la que, considera que la sentencia cuestionada debe ser revisada en la medida que la cuantía reconocida excede lo debido de acuerdo con la ley.

Contestación del recurso extraordinario.

  1. El señor O.L.M. por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda[3] oponiéndose a las pretensiones de la misma al señalar que la cuantía del derecho reconocido no excedió lo debido, como quiera que se encuentra demostrado en el proceso que prestó sus servicios al Ministerio Público, a la Rama Judicial y, posteriormente, a la Fiscalía General de la Nación por un periodo superior a los 10 años, lo que lo hizo acreedor del régimen contenido en el Decreto 546 de 1971 por ser destinatario del régimen de transición.

  1. Alega además, que una cosa es la cuantía de la pensión y otra muy distinta es la fecha de reconocimiento de la misma, por lo que, la acusación elevada por la UGPP no se encuadra en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para solicitar la revisión del reconocimiento pensional, en la medida que se acreditó los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión bajo el régimen de los funcionarios de la rama judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la competencia.

  1. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 30 de julio 2015, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem[4].

  1. De igual manera, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer de la acción de revisión al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003[5].

Problema jurídico.

  1. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 10 de octubre de 2012 se encuentra inmersa en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como causal de revisión invocada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de manera que, la Sala deberá establecer, si los efectos fiscales derivados del reconocimiento pensional efectuado a favor del señor O.L.M. rigen a partir del 2 de marzo de 2004, fecha en que adquirió el status pensional o por el contrario, a partir del 2 de mayo de 2005, fecha en que le fue aceptada la renuncia y por ende, se desvinculó del servicio público.

  1. Con el objeto de presentar un análisis sistemático y coherente, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1. La causal de revisión invocada; 2. De la causación del derecho pensional y el disfrute de las mesadas pensionales. 3. Finalmente, resolver el caso concreto.

De la causal de revisión invocada.

  1. La acción prevista en la Ley 797 de 2003, «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en...

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