AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00212-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 17-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382436

AUTO nº 11001-03-24-000-2017-00212-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 17-05-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha17 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2017-00212-00

AUDIENCIA INICIAL / SANEAMIENTO DEL PROCESO / DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES / DEMANDA - Requisitos: Normas violadas y el concepto de su violación / DEMANDA EN FORMA / CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Debe ser expresado con precisión y claridad / EXCEPCIÓN PREVIA DE AUSENCIA DE ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN - No probada porque el demandante sí desarrolló el concepto de violación

[E]l Despacho recuerda que la “demanda en forma” se encuentra regulada en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, normas que dispone que toda demanda deberá expresar “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, e indicarse las normas violadas y explicar el concepto de su violación. En el caso de autos y una vez revisado el plenario, el Despacho advierte que la demanda cumple con los referidos requisitos por cuanto la parte actora individualizó con toda precisión los actos administrativos cuya nulidad pretende y señaló con claridad y certeza el concepto de violación que pretende hacer valer. […] En este contexto, para el Despacho la demanda sí está formulada en forma clara y precisa y se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado. Aunado a lo anterior, se tiene que el cargo ilegalidad recae sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor, o implícita en el cuerpo de la demanda. Ahora bien, en lo atinente al argumento de que la demanda no cumple con los requisitos del artículo 162 del CPACA en tanto que no se puede alegar la presunta violación del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, el Despacho advierte que esa disposición define la marca, y establece los requisitos que deben contener todo signo, entre los cuales se encuentra el de distintividad, precisamente frente al cual la parte actora alegó que fue desconocido por parte de la SIC, esto es, al ordenar el registro de la marca en comento. En este sentido, para el Despacho cumple a plenitud lo establecido en el precitado artículo 162, por cuanto el cargo de violación del artículo 134 es claro, preciso y coherente. Debe advertirse que mal podría impedirse la invocación del artículo 134, cuando precisamente el actor cuestionada que el signo solicitado presuntamente no los cumple.

FIJACIÓN DEL LITIGIO / DECRETO DE PRUEBAS / AUDIENCIA DE PRUEBAS – No se realiza por innecesaria

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00212-00

Actor: M.D.P.M.Z.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Medio de control: NULIDAD RELATIVA

Referencia: AUDIENCIA INICIAL

DR. SERRATO: Buenas tardes. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 4:00 p.m. del día 17 de mayo de 2019 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001032400020170021200, promovido por la señora M.D.P.M.Z. en ejercicio del medio de control de nulidad relativa consagrado en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, a través del cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 78562 de 30 de septiembre de 2015 y 24009 de 29 de abril de 2016, por medio de las cuales se concedió el registro de la marca SOL DESDE 1899 CERVEZA ORIGINAL DE MÉXICO ESPÍRITU LIBRE (mixta), para distinguir productos comprendidos en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de la sociedad CERVEZAS CUAUHTEMOC MOCTEZUMA S.A. DE C.V.

INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS

DR. SERRATO: Les solicito a los presentes se sirvan apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia.

La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta.

Finalmente, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. En caso de no estar de acuerdo con ellas, podrán recurrirlas de manera inmediata.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES:

DR. SERRATO: S. señor secretario informar sobre la presencia de quiénes se encuentran en la audiencia.

SECRETARIO: S.C., en la audiencia, se encuentran presentes las siguientes personas:

1.1 POR LA PARTE ACTORA: M.D.P.M.Z.

APODERADO(A): Y.A.G.S., identificado con cédula de ciudadanía número 80.205.084 y portador de la Tarjeta Profesional número 174138 del C.S.J., notificaciones: en la Calle 70 No. 11 - 43 de Bogotá, tel. 2555208, celular 3006117525 y correo electrónico vera@veraabogados.com (SE LE RECONOCE PERSONERÍA).

1.2 POR LA PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

APODERADO(A) D.F.C.E., identificado(a) con cédula de ciudadanía núm. 1.128.479.660 de Medellín y tarjeta profesional de abogado(a) núm. 285682 del C.S.J., notificaciones: Carrera 13 No. 27-00 piso 10 de Bogotá, teléfono: 5870000, Celular: 3005258197 y correo electrónico: c.dfcastro@sic.gov.co, notificacionesjud@sic.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA

1.3 INTERVINIENTES:

1.3.1 TERCERO INTERESADO: S....C.C.M. S.A. DE C.V.

APODERADO(A): N.S.A., identificado con la cédula de ciudadanía número 1.020.766.534 y portador de la Tarjeta Profesional número 288953 del C.S.J., notificaciones: en la Calle 72 No. 5 – 83 piso 5 de Bogotá, tel. 3264270, correo electrónico: notificacionesmarcas@lloredacamacho.com (SE LE RECONOCE PERSONERÍA).

1.3.2 MINISTERIO PÚBLICO: S.P.T., Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, designada mediante Resolución No. 426 del 09 de abril de 2019. Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. NO ASISTE. PRESENTÓ EXCUSA.

1.3.3 AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURICA DEL ESTADO: NO ASISTE. NO PRESENTÓ EXCUSA.

Se deja constancia que el la Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado, fue notificada en debida forma, no obstante los mismos no se hacen presentes, no presentaron excusa.

II.- RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS:

DR. SERRATO: S.S., sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad relativa consagrada en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 17 de mayo de 2017, conforme consta a folio 12 del expediente, y remitida al Despacho, previo reparto, el 17 de julio de la misma anualidad. Mediante auto de 6 de diciembre de 2017 se admitió la demanda. En dicha providencia se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, al tercero con interés directo en las resultas del proceso, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Dentro del término para contestar la sociedad CERVEZAS CUAUHTEMOC MOCTEZUMA S.A. DE C.V., tercero con interés en las resultas del proceso, y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO presentaron escritos de contestación a la misma. Mediante autos de 31 de julio de 2018 y 15 de marzo y 3 de abril de 2019, el Magistrado ponente fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial.

Este es mi informe señor Magistrado.

III.- SANEAMIENTO DEL PROCESO:

DR. SERRATO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se procede enseguida a realizar el saneamiento del proceso.

Pregunto a las partes e intervinientes si observan algún vicio o irregularidad que puedan acarrear una nulidad procesal que deba ser objeto de saneamiento.

DEMANDANTE: Ninguna

DEMANDADO(A): Ninguna

TERCERO INTERESADO: Ninguna

DR. SERRATO: Como quiera que no se ha incurrido en ninguna irregularidad procesal que pudiere invalidar las actuaciones surtidas hasta este momento, el Despacho declara debidamente saneados los vicios de nulidad relativa que pudiere adolecer el proceso.

IV.- COSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS

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